REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001648
ASUNTO : LP11-P-2008-001648
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas Soely Bencomo Becerra, Fiscal Principal y Hortensia del C. Rivas Pernía, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 22 de diciembre de 2002, mediante actuaciones procedente de la Sub Comisaría Policial N° 17, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde se remite Acta Policial de fecha 26-12-2002, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) José Luís Ariza Castillo y Distinguido (PM) Manuel Adonai Martínez Morales, adscritos a la mencionada Comisaría Policial, donde informan que siendo las 21:oo horas de la noche del día 25-12-2002,cuando encontraban en labores de patrullaje, por el sector de las Playas de Palmarito, en el sitio denominado La Chinita, Estado Mérida, observaron que había una riña, un poco más allá de donde se encontraban se acercaron con la finalidad de solventar la situación, pero los ciudadanos que eran tres, al tratar de dialogar con ellos, los cuales se encontraban ebrios, se abalanzaron sobre el Distinguido Adonai Martínez, donde lo arrojaron al suelo, lo golpearon, mordieron, logrando despojarlo de su arma de reglamento una escopeta calibre 12, serial MN29797, aprisionada contra su cuerpo, donde el arma se accionó, siguieron forcejeando con el sujeto, hasta lograr recuperar la escopeta y sometió a dos de los sujetos y los introdujo a la unidad patrullera. El ciudadano Nelson David Chourio, testigo de los hechos le entregó el arma de reglamento al Distinguido Adonai Martíez, la cual tomó del patio de su residencia, lugar donde forcejearon inicialmente el funcionario y los ciudadanos, al llegar al Comando al realizarle la Inspección personal, se percataron que uno de los sujetos tenía una herida al costado izquierdo a la altura de la cintura, razón por la cual, lo trasladaron al Hospital de Caja Seca, Estado Zulia, el cual quedó identificado como Luís Montero, y el otro ciudadano que dejaron en las instalaciones del Comando en resguardo porque estaba muy ebrio para salvaguardar su integridad física, quedó identificado como Alexis Montero. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones Acta Policial, al folio cuatro (04), de fecha 26-12-2002, suscrita por Funcionarios Cabo Segundo (PM) José Luís Ariza Castillo y Distinguido (PM) Manuel Adonai Martínez Morales, adscritos a la Comisaría Policial N° 17, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06) Acta de entrevista, de fecha 25-12-2002, rendida por la ciudadana LUISANA DESIRE ANTUNEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 16.716,521, quien entre otras cosas expone que venís del club Náutico, con unas muchachas y se metieron en unas palmeras a comprar un bambi, cuando escuchan que estaban discutiendo, ella sale y se asoma y oye cuando alguien dijo déjelos que ellos son hermanos, y alguien mandó a llamar a la policial, de repente vio que venía la Patrulla, los policías hablaban con los tipos, de repente uno de ellos que cargaba una franela roja se le fue encima al policía bajito y lo tiró al suelo, hasta le quitó el correaje, le daba golpes, entonces intervino el otro policía alto y el tipo de franela roja se le fue encima también. Y le dio un golpe en la cara y le arrebató la escopeta, y el policía se la quiso quitar otra vez y empezaron a forcejear y de repente sonó un tiro, y otro de los tipos que tenía la camisa azul, empezó a gritar heriste a mi hermano y se alzó más, el tipo de camisa roja, se ponía la mano por la parte de atrás, y amenazaba a la policía que se la iban a ver con el porque él tenía muchos hermanos, que cuando saliera él, los presos iban a ser ellos.
Riela al folio nueve (09),entrevista rendida por el ciudadano Nelson David Chourio, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.506, donde entre otras cosas señala que el día miércoles 25-12-2002, en horas de la noche, como a eso de las 4:45 más o menos, él se encontraba en su residencia, cuando observó que dos policías trataban de solventar una riña entre varios hombres y una mujer de repente empezaron a forcejear los tipos con los policías y como vio que le estaban tumbando la cerca de la casa, le dije que se salieran, y ayudó a sacar a los tipos del lado de adentro del patio de su casa, cuando volvió a entrar vio en el suelo un armamento lo agarró y se lo dio a uno de los policías, porque en el forcejeo se lo quitaron o se le cayó.
Riela al folio diez (10), Acta de entrevista de fecha 22-12-2002, rendida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MONTERO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.345, donde señala que él venía detrás de sus hermanos, cuando de repente ve a su hermano Luís, forcejeando con un policía que lo tenía recostado contra la cerca, él intervino y le decía hermano que pasó, y su otro hermano de nombre FRANCISCO, le decía que se apartara, realmente no sabe porqué estaban peleando, señala que su hermano Luís es muy alzado y cuando está ebrio aún más.
Riela al folio trece (13), Experticia de reconocimiento Médico legal N° 1470, de fecha 26-12-2002, suscrita por el médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de JOSÉ LUÍS ARIZA CASTILLO, donde deja constancia que la lesión ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días.
Riela al folio catorce (14), Experticia de reconocimiento Médico legal N° 1471, de fecha 26-12-2002, suscrita por el médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de MANUEL ADONAY MARTÍNEZ MORALES, donde deja constancia que la lesión ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.
Riela al folio diecisiete (17), Acta de Investigación Penal, de fecha 31-12-2002, suscrita por los funcionarios VINICIO REYES Y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar donde sucedió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección Técnica en el lugar del hecho.
Riela al folio veintidós (22), Inspección Técnica N° 371, de fecha 31-12-2002, efectuada por los funcionarios VINICIO REYES Y JORGE ARAUJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; realizada en el lugar del suceso dejando constancia que no se encontraron evidencia de interés criminalístico, por cuanto el sitio se encuentra totalmente modificado.
Riela al folio treinta y dos (32), Experticia de reconocimiento Médico legal N° 9700-136-004, de fecha 08-01-2003, suscrita por el médico Forense Dr. Antonio Guti+érrez, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la persona de LUÍS EDUARDO MONTERO GIL, donde deja constancia que la lesión ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que los imputados en autos, por medio de amenaza, utilizando la violencia, hicieron oposición y enfrentaron a los funcionarios del Cuerpo Policial; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD esta penalizado con prisión de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo el termino medio a aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena de un (01) año, quince (15) días de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 25/12/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUÍS EDUARDO MONTERO GIL, sin más datos de identificación, y ALEXIS JOSÉ MONTERO GIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.345, nacido en fecha 01-05-1970, soltero, de profesión obrero, trabajando actualmente en la Hacienda San Simón, ubicada en la vía que conduce a Bobures, Estado Zulia, residenciado en Prolongación La Conquista, avenida 5, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia; por la comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes la presente decisión; y en caso de que no sean personalmente notificados, este Tribunal ordena que la respectiva boleta de notificación, sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 218 del Código Penal, 100 0rdinal 5° y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).