REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001655
ASUNTO : LP11-P-2008-001655

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 28 de marzo de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana DORIS ROMERO DE RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.087.906, natural de San Simón, Estado Táchira, de 36 años de edad, casada, de profesión Comerciante, residenciada para la fecha de la denuncia en la Urbanización Primero de Mayo, calle 1 con avenida 3, casa N° 1-3, frente a la carnicería Jamaica, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que personas por identificar, en fecha 27-03-2002, se introdujeron a su residencia, aprovechando que la misma estaba deshabitada y se apoderaron de aparatos electrodomésticos UN equipo de sonido marca panasonic, un tosti arepas, entre otros, así como prendas de vestir, por un monto aún no determinado.

Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana DORIS ROMERO DE RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.087.906, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio tres (03) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2002, suscrita por el funcionario José Arcángel Corredor Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Sub Inspector José Alarcón, a la dirección de la mencionada ciudadana donde se procedió a practicar la respectiva Inspección.

Riela al folio cinco (05), Inspección N° 396, de fecha 28-03-2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan que no se encontró evidencias de interés Criminalístico.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas hurtaron varios electrodomésticos la casa de la ciudadana Doris Romero Rondón; Ahora bien el delito de HURTO SIMPLE esta penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo el termino medio a aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena de un (01) año, nueve (09) meses de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28/03/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, por tanto lo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS ROMERO DE RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.087.906, natural de San Simón, Estado Táchira, de 36 años de edad, casada, de profesión Comerciante, residenciada para la fecha de la denuncia en la Urbanización Primero de Mayo, calle 1 con avenida 3, casa N° 1-3, frente a la carnicería Jamaica, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto ha operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; y en cuanto a la víctima en mención, en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación, sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 453 del Código Penal, 37, 108 0rdinal 5° y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________. Conste/Srio (a).