REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001656
ASUNTO : LP11-P-2008-001656

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitan a este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 11-09-1999, por medio de denuncia formulada por la ciudadana MARLENI JOSEFINA NEGRON VARGAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-9,195.225, Divorciada, de profesión enfermera, residenciada en la calle El Correo, casa N° 11.393, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cerca del Agrotécnico quien entre otras cosas expone que fue víctima de un hecho punible realizado por una ciudadana quien responde al nombre de ROSALBA, de quien se desconoce mas datos, ya que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:15 am de la madrugada, cuando se encontraba en la Tsca “Punto Criollo” ubicada en el Sector Latino de Nueva Bolivia, Estado Mérida, discutió con la prenombrada ciudadana, quien le lesionó con un pico de botella a nivel de su brazo derecho, lo cual amerito asistencia medica de sutura, tal y como consta en la experticia forense respectiva. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones las siguientes
Riela al folio dos (02) Denuncia fecha 11-09-1999, formulada por la ciudadana MARLENI JOSEFINA NEGRON VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V-9,195.225, ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 06, quien expone que fue agredida verbal; y físicamente con una botella, por una ciudadana que apenas conoce.

Riela al folio tres (03) Acta de Entrevista, de fecha 22-09-1999, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 06, donde dejan constancia que se presento a rendir entrevista en su carácter de testigo presencial la ciudadana NORKA CHIRINOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.479.466, que bajaba por la calle del Banco Unión cuando de repente al mirar hacia atrás a ver si venía su cuñada y se dio cuenta que se había quedado, esperó y de repente salió la ciudadana Marlene con su sobrina; le dijo a su cuñada que se fuera de allí que el solo hecho de andar con ella, ésta le caía mal, donde ellas comenzaron a discutir y tomó un carro y se retiró del lugar.

Riela al folio cuatro (04) Acta de Entrevista, de fecha 22-09-1999, donde la ciudadana MARLENI JOSEFINA NEGRON VARGAS, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V-9.195.225; ratifica la denuncia interpuesta donde manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por una ciudadana quien responde al nombre de ROSALBA, de quien se desconocen mas datos.

Riela al folio once (11) Acta de Investigación Policial, de fecha 30-09-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia), donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva.

Riela al folio doce (12) Inspección N° 238, de fecha 30-09-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia); donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalistico.

Riela al folio quince (15) Experticia de Medicatura Forense N° 530, de fecha 01-10-1999; suscrito por el Médico Forense, realizado en la persona de la ciudadana MARLENI JOSEFINA NEGRON V ARGAS, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V-9.195.225, en el cual se establece que presento lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores por un lapso de sesenta (60) días.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la victima de autos resulto lesionada como consecuencia de una discusión con la investigada quien con un objeto punzo cortante (pico de botella) la lesiono, requiriendo asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en sesenta (60) días conforme deviene de experticia de reconocimi9ento medico legal; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES esta penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar dos (02) años, seis (06) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23/09/1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de MARLENI JOSEFINA NEGRON VARGAS, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-9,195.225,Divorciada, de profesión enfermera, residenciada en la calle El Correo, casa N° 11.393, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cerca del Agrotécnico; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público y víctima; ésta última en mención en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, y 48 numeral 8° del Código Penal, artículos 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).