REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001693
ASUNTO : LP11-P-2008-001693

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 2° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 22-07-20002, por medio de denuncia formulada por el adolescente JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, fecha de nacimiento 17-09-1984, residenciado en invasiones Nuevo Milenium, casa N° 43, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que se encontraba en una fiesta de cumpleaños realizada en su casa, ubicada en La Pedregosa, cuando aproximadamente a las 11 de la noche, llega su cuñado AYAIR SEGUNDO, y le pide hablar con él, al acercarse, éste lo golpea, agarrándose ambos a golpes, y luego el cuñado sale en busca de un machete con el cual lo agredió en la cara y una mano. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela al folio tres (03) Acta de denuncia fecha 11-09-1999, formulada por el adolescente JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, fecha de nacimiento 17-09-1984, ante la Sub Comisaría Policial N° 12, Unidad de Investigaciones, quien expone como sucedieron los hechos.

Riela al folio seis (06) oficio 14F11-1660-02 de fecha 25-01-02, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a través del cual, se ordena el inicio de la correspondiente investigación Penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de esclarecer los hechos denunciados.

Riela al folio siete (07) Experticia de Medicatura Forense N° 9700-230-MF-887, experticia N°815, de fecha 22-07-2002; suscrito por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la persona de JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, en el cual concluye lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días.

Riela al folio doce (12) Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2002, suscrita por el funcionario T.S.U José Arcángel Corredor Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario José Gregorio Urbina, hacia el sector La Pedregosa, hacia Las Invasiones, donde se entrevistaron con moradores y transeúntes del lugar y se entrevistaron con el ciudadano JAIMES CARLOS EMILIO, Colombiano de 34 años de edad, y residenciado en las invasiones, parcela sin número, Estado Mérida, quien en relación a la ubicación del adolescente José Eligio Márquez Moreno, refirió que allí era muy difícil, por cuanto había llegado mucha gente y habían invadido y las parcelas no tenían ninguna numeración.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la victima de autos cuando se encontraba en una fiesta de cumpleaños en su casa, fue golpeado por su cuñado de nombre AYAIR SEGUNDO, quien le agredió con un machete en la cara y una mano, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, esta penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio a aplicar siete (07) meses, quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 22/07/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de AYAIR SEGUNDO, sin mas datos de identificación; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del entonces adolescente JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, fecha de nacimiento 17-09-1984, residenciado en invasiones Nuevo Milenium, casa N° 43, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto ha operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; siendo que al no ser ubicados en las dirección que riela en la causa, se ordena que las respectiva boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _______________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).