REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001694
ASUNTO : LP11-P-2008-001694

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 27-11-20002, por medio de denuncia formulada por el adolescente RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498. 107, obrero, residenciado en Caño Seco II, Av. 2, casa N° 33, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que fue a comprar verduras cuando llegó a la esquina de su casa, se encontró con unos amigos y se paró en la bicicleta; cuando de repente llegó una comisión policial, siendo que uno de ellos salió caminando porque no tenía cédula y él le manifestó que se quedara quieto ya que no le bebe nada a nadie; fue cuando colocaron a todo el mundo hacia la pared, lo montaron en la patrulla y le manifestó que le iba a hacer mandado a su mamá, comenzaron a forcejear se cayó, y uno de los funcionarios de nombre José Zambrano comenzó a golpearlo con la pajiza, por el brazo derecho, espalda, mejilla derecha y por la cabeza, dándole puntapié; de repente llegó su mamá MIRLA MARGARITA RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestándole a los funcionarios que porqué lo golpeaban. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela al folio cinco (05) Acta de nacimiento, N° 025053, emanada por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, perteneciente al adolescente RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ.

Riela al folio ocho (08) Orden de inicio de la Investigación Penal, de fecha 27-11-2002, signada con el número 14F-18-PO-0515-06, emanado de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a través de la cual se comisiona al Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Riela al folio nueve (09) Experticia de Medicatura Forense N° 9700-230-MF-1459, experticia N° 1352, de fecha 27-11-2002; suscrito por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la persona de RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, en el cual concluye: 1.- excoriaciones superficiales localizadas en tórax posterior y codo derecho.2.- Equimosis localizada en Tercio Proximal de Antebrazo Derecho. 3.- lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días.

Riela al folio once (11) Acta de Investigación Penal de fecha 05-12-2002, suscrita por el funcionario Detective Rondón Dugarte Euclides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective Méndez Javier, hacia Caño Seco II,, avenida 2, casa N° 33, El Vigía, Estado Mérida, y se entrevistaron con la ciudadana Mirla Margarita Ramírez Ramírez, Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.391.281, de oficios del hogar, nacida en fecha 01-01-62, divorciada, natural de Encontrados, Estado Zulia, quien manifestó ser la madre del adolescente Rigoberto Ramírez Ramírez.

Riela al folio trece (13), Acta de Inspección Técnica N° 9700-230-7164, de fecha 02-12-2002, por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios Detective Javier Méndez y Euclides Rondón, levantada en la siguiente dirección de Caño Seco II, avenida2, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual se acordó realizar la Inspección donde se deja constancia entre otras cosas que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y clara visibilidad, al momento de llevar a cabo la presente Inspección, correspondiente a una vía pública de libre acceso a personas y vehículos en doble sentido.

Riela al folio catorce (14) de fecha 11-12-2002, Acta de entrevista, a la ciudadana MIRLA MARGARITA RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.391.281, suscrita por los funcionarios Javier Méndez y Euclides Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que mandó a su hijo a comprar unas verduras, se encontraba acostaba por haber tenido como 10 días de haber dado a luz cuando de pronto la llamaron que corriera que tenían a su hijo en el suelo y que le llevara la cédula; al momento de llegar lo tenían acostado en el suelo apuntándolo con el arma que utilizan los policías.

Riela al folio quince (15) de fecha 11-12-2002, Acta de entrevista, al ciudadano MÁRQUE SALINAS LUÍS ALFONSO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.333, soltero de profesión, Comerciante, natural de Mérida, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Javier Méndez y Euclides Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba con un grupo de jóvenes en la cancha del barrio 12 de Octubre, cuando se aproximó la patrulla policial, se detuvo frente a ellos, les pidieron cédulas, unos tenían otros no, fue en el momento que los mandaron a montar en la patrulla.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la victima al forcejear con un gendarme que se aprestaba a detenerlo, de nombre José Zambrano quien comenzó a golpearlo con su arma, por el brazo derecho, espalda, mejilla derecha y por la cabeza, dándole puntapié, causandole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de seis (06) días; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES esta penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio a aplicar cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 27-11-20002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ ZAMBRANO; sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del adolescente RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498. 107, obrero, residenciado en Caño Seco II, Av. 2, casa N° 33, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público imputado y víctima; y en el caso de que no puedan ser ubicados éstos últimos en mención, se ordena que las respectiva boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, si las direcciones señaladas son incompletas e inexactas o bien por el transcurso del tiempo pudieran desaparecer o cambiar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).