REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROl N°01
El Vigía, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001706
ASUNTO: LP11-P-2008-001706
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las ciudadanas Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente OBSERVA:
En fecha 21-09-1999, la Comisaría Policial N° 06 Tucani, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.064.058, residenciado para la fecha de los hechos, en el Sector El Rincón del Chara!, casa SIN°, Tucani, Estado Mérida. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano EFRAIN, de quien desconoce mas datos, ya que en fecha 19-09-1999, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se desplazaba por el camino en su mula, fue atacado por dicho ciudadano quien lo lesiono con una navaja.
Riela al folio uno (01) denuncia fecha 21-09-1999, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.064.058; manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano quien responde al nombre de EFRAIN, de quien se desconocen mas datos.
Riela al folio nueve (09) Acta de Investigación Policial, de fecha 22-11-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia) , donde dejan constancia que se presento el ciudadano JOSÉ EFRAIN RAMÍREZ MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.550.549, procediendo a su identificación.
Riela al folio diez (10) Acta de Investigación Policial, de fecha 22-11-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zutia), donde dejan constancia que se presento a rendir entrevista en su carácter de testigo presencial el ciudadano ARGENIS RAMIREZ MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.237.722.
Riela al folio once (11)Acta de Investigación Policial, de fecha 23-11-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida), donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva.
Riela al folio doce (12) Inspección N° 032, de fecha 23-11-2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia); donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalístico.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de su Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada. En el caso de autos, se evidencia la falta de la experticia Médico Forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas cuya existencia resulta de imposible acreditación ya que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico legal de la presunta víctima, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de ocho (08) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO SANCHEZ, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno para tratar de esclarecer el hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSÉ EFRAIN RAMÍREZ MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.550.549, Venezolano, natural de Tucán, Estado Mérida, residenciado en el Rincón Cerro Arriba, El Charal, Estado Mérida; por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde funge como victima el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.064.058, residenciado para la fecha de los hechos, en el Sector El Rincón del Charal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno para tratar de esclarecer el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, e imputado y en caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si la direcciones que aparecen en la presente causa son inexactas e incompletas, o bien por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.