REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001796
ASUNTO : LP11-P-2008-001796

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 23-11-1999, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación Caja Seca, Estado Zulia), recibió denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEYANIRA GONZÁLEZ VALECILLOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-12.452.220, residenciada para la fecha de los hechos, en Las Rurales, avenida principal, casa N° 16, entrada cuatro esquinas, valle grande, Estado Mérida. Según Expediente N° F-251.103. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que en fecha 21-11-1999, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, su hermano ALVIS ELIECER VALECILLOS fue herido con un arma de fuego tipo escopeta, cuando se encontraba en el sector valle grande, vía a Torondoy, diagonal al abasto Las Cuatro Esquinas, en la vía pública, hecho cometido por el ciudadano NILSON RUS ANDARA, lo cual amerito asistencia medica y Hospitalización en la ciudad de Valer a Estado Trujillo, tal como costa en Experticia Medico Forense.
Riela al folio uno (01) denuncia fecha 23-11-1999, donde la ciudadana MARIA DEYANIRA GONZÁLEZ V ALECILLOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-12.452.220; manifiesta que su hermano ALVIS ELIECER VALECILLOS, fue víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano NILSON RUS ANDARA, de quien se desconocen mas datos.
Riela al folio dos (02) Acta Policial, de fecha 23-11-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia), donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva, entrevistar a los testigos de los hechos investigados y ubicar al presunto autor del hecho.
Riela al foliaseis (06) Inspección N° 286, de fecha 23-11-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia); donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalístico.
Riela al folio once (11) Acta Policial, de fecha 26-11-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Varela, Estado Trujillo (Actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Varela, Estado Trujillo), donde dejan constancia que realizaron traslado al Hospital Central de dicha ciudad a los fines de entrevistar a la víctima de la presente causa ALVIS ELIECER VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.943.440, quien se encuentra hospitalizado, manifestando dicho ciudadano que la persona que lo había lesionado se llama NELSON RUSO APODADO EL CHALA NO y quien para el momento se encontraba en compañía de NILSON, desconociendo los motivos que lo provocaron.
Riela al folio trece (13) Experticia de Medicatura Forense, de fecha 26-11-1999; suscrito por el Médico Forense, realizado en la persona del ciudadano ALVIS ELIECER VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.943.440, en el cual se establece que presento lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores por un lapso de veinte (20) días.
Riela al folio veinte (20) Acta de Entrevista, fecha 24-04-2001, donde el ciudadano ALVIS ELIECER VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.943.440; ratifica la denuncia interpuesta donde manifiesta que fue víctima de un hecho punible; realizado por un ciudadano llamado NILSON RUIZ, de quien se desconocen mas datos.
Riela al folio veintiuno (21) Acta de Entrevista, fecha 27-04-2001, donde el ciudadano LUIS EDUARDO VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.716.046; quien rinde declaración sobre los hechos investigados en la presente causa.
Riela al folio veintidós (22) Acta de Entrevista, fecha 27-04-2001, donde el ciudadano JOSÉ DANIEL VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.716.045; quien rinde declaración sobre los hechos investigados en la presente causa.
Riela al folio veintitrés (23) Acta de Entrevista, fecha 27-04-2001, donde el ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERA VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.094.693; quien rinde declaración sobre los hechos investigados en la presente causa.
Riela al folio veinticinco (25) Acta de Entrevista, fecha 07-05-2001, donde el ciudadano LUIS OSWALDO ANDARA MANZANILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.177.852; quien rinde declaración sobre los hechos investigados en la presente causa.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que nos encontramos en unos de los delitos contra las personas; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES esta penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio a aplicar dos (02) años, seis (06) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Norma sustantiva Penal, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 21/11/999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano NILSON RUS ANDARA, sin más datos de identificación; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ALVIS ELIECER VALECILLOS, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.943.440, residenciado en Valle Grande, entrada 4 esquinas, casa s/n de Caja Seca, Estado Zulia; por cuanto a operado la prescripción ordinaria por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima; ésta última en mención en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, ya que la dirección que consta en la causa es inexacta e incompleta o bien por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar; en lo que se refiere al imputado, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la Sede de la puerta del Tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 417 del Código Penal, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________




En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).