REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001937

ASUNTO : LP11-P-2008-001937


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 30 de julio de 1999, por medio de denuncia formulada por la ciudadana DORIS PERDOMO BETANCOUT, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso: que denuncia a un sujeto a quien desconoce su nombre, que llegó a su casa y en forma agresiva se metió sin permiso, pidió agua y le dijo que se encontraba cansado, que se iba a quedar en su casa; la cual ella le manifestó que no podía quedarse. Su hija de nombre ANDRY DAILENY GALINDO PERDOMO, le manifestó que no podía quedarse porque su padre se encontraba de viaje; fue cuando este ciudadano agarró un machete que cargaba y las amenazó y se llevó a su hija para el cuarto y las obligó a tirarse al piso con las manos hacia atrás y luego las amarró con un cable y violó a su hija. Igualmente manifestó la denunciante que el mencionado ciudadano aún no lo han visto luego de lo sucedido y no saben donde vive.

Riela al folio tres su vuelto y cuatro (03 vlto y 04) denuncia de fecha 30 de julio de 1999, formulada por la ciudadana DORIS PERDOMO BETANCOUT, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, quien expuso lugar y como sucedieron los hechos.

Riela al folio seis y su vuelto (6 y vlto) Acta Policial de fecha 4 de agosto de 1999, suscrito por el funcionario Detective ROBIN DELGADO, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia que se trasladó hacia el Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, vía Santa Apolonia, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la Inspección Ocular.

Riela al folio siete (07) Acta de Inspección Ocular N° 191, de fecha 4 de agosto de 1999, suscrita por el funcionario Detective ROBIN DELGADO, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia entre otras cosas de la característica del lugar del suceso.

Riela al folio nueve (09) Informe de Experticia Médico Legal N° 419, suscrito por los Doctores Freddy Chirinos, Y Jorge Castillo Médico Forense I, adscritos a la Medicatura Forense de la Seccional de Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia: Desfloración Positiva Antigua. Los Hematomas en base a los desgarros corresponden a relaciones sexuales recientes.


Ahora bien, analizando las actuaciones de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que aún cuando existe Experticia Médico Legal; no existe identidad de persona alguna que bien pudiera determinar la identidad del presunto autor del hecho. En el caso de autos, se evidencia que el hecho sucedió en fecha 30 de julio de 1999, transcurrido tiempo suficiente para imposibilitar la práctica de diligencias que bien pudieran esclarecer el presunto delito de violación, toda vez que desde que se produjo el presunto delito, ha transcurrido más de nueve (09) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la adolescente ANDRY DAILENY GALINDO PERDOMO, DE 15 años de edad para el momento de haber ocurrido los hechos, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, vía Santa Apolonia, Estado Mérida; ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de persona alguna para tratar de esclarecer el hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR; por el presunto delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente ANDRY DAILENY GALINDO PERDOMO, de 15 años de edad para el momento de haber ocurrido los hechos, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, vía Santa Apolonia, Estado Mérida; por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de persona alguna para tratar de esclarecer el hecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima en representación. En caso de la víctima en mención, si esta no pudiera ser localizada, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la Sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que aparece en la presente causa por el transcurso del tiempo pudiera haber desaparecido o cambiado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA

ABG. _______________________