REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002293
ASUNTO : LP11-P-2008-002293


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha 31/08/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.229.086, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-04-1980, soltero, comerciante (buhonero), natural de Caracas, hijo de Gustavo Antonio Hernández Colmenares (V) y de Rosa Maribel Yajure (V), con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Barrio Sur América, calle 1, vereda N° 04, casa N° 9, El Vigía Estado Mérida, bajando por detrás del Terminal de Expresos Mérida..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, el hecho de haber sido denunciado a las 02:46 pm del día 28/08/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, del Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana DAYSI JOSEFINA CONTRERAS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.408, quien señaló que en fecha a 27/08/2008, aproximadamente a las 11:30 am, encontrándose en el local comercial Plásticos El Vigía” ubicada en la avenida 16, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, éste procedió a amedrentarla y hostigarla, verbalmente, profiriéndole groserías y amenazas, a objeto de intimidarla emocionalmente, en virtud de que ésta le reclamo el porque, días antes, presuntamente el investigado había sustraído mercancía del señalado comercio y no la había pagado en su totalidad, siendo que desde la señalada oportunidad, se a dado la tarea de amedrentarla en reiteradas oportunidades en el lugar en que ella se encuentre, abordándola y atemorizándola para que deje de trabajar en el citado comercio, razón por la cual dicha ciudadana llamó a la central policial, quien ordenó vía radio el traslado de una comisión policial que estaba realizando labores de patrullaje que se apersono al lugar de los hechos, quienes constataron lo sucedido, circunstancias por la cual los gendarmes procedieron a practicar la detención del investigado previa imposición de sus derechos poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.





PUNTO PREVIO


En la Audiencia de Aprehensión de flagrancia, si bien es cierto que la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA RONDON, encuadró los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley de Género; este juzgado no compartió tal calificación jurídica, al estimar que en el caso de autos primeramente no puede acreditarse la violencia psicológica por lo menos en esta etapa del proceso, toda vez que no riela en la causa el informe psicológico y social, emitido por el forense que determine la existencia del la violencia psíquica de la victima, aunado a ello, en un segundo supuesto aun cuando se presume que dentro de la intimidación realizada a la victima, en forma puntual existió una amenaza verbal, tal conducta a criterio de este juzgador no ostenta la consistencia suficiente como para calificar los hechos en ese tipo penal; de manera que este Juzgador difiere de la calificación jurídica dada por la vindicta publica en cuanto a los dos (02) ut supra señalados delitos. Mas sin embargo, si considera este Tribunal que los hechos objeto del proceso encuadra en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley de Género, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación, se puede advertir, que la conducta desplegada por el sujeto activo en la presente causa esta dirigida ha producir miedo o terror a la victima afectado o pretendiendo afectar su actividad laboral o alejarla de ella, recibiendo esta victima una violencia psicológica injustificada a través de -actos negativos y hostiles- de parte del agresor, quien en el caso de autos de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, a pretendido en último término la intimidación o perturbación anímica de la victima y el abandono de su trabajo. En consecuencia esta Instancia Judicial califica los hechos en el delito de Acoso y Hostigamiento y ASI SE ACUERDA.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, resultó aprendido pocos instantes después de que este amedrentara y hostigara a la victima, por cuanto la victima le reclamo porque días antes presuntamente el investigado había sustraído mercancía del señalado comercio y no la había pagado en su totalidad, siendo que desde la señalada oportunidad se a dado la tarea de amedrentarla en reiteradas oportunidades en el lugar en que ella se encuentre, abordándola y atemorizándola para que deje de trabajar en el citado comercio, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSI JOSEFINA CONTRERAS MORALES, situación ésta que legitima la detención del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos y a la victima, a los efectos de determinar el estado metal del primero dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, y la afectación emocional de la segunda, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia realizada por la victima Daysi Josefina Contreras Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.408,de fecha 28/08/2008 (folio 01). 2.- Acta policial N° 01173/08, de fecha 28/08/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 02 y su vuelto); 3.- Acta policial de fecha 30/08/2008, suscrita por el funcionario Jhon Lopez, adscrito al CICPC del Vigía, estado Mérida, en la que se deja constancia que el investigado de autos al ser verificado a través del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) es constató que no presenta registros policiales ni solicitudes vigentes. (folio 23 y su vuelto). 4.- Acta de Inspección N° 1580 de fecha 30/08/2008, suscrita por los agentes Oscar Angulo y William Márquez, realizada en la avenida Bolívar, esquina con Avenida Bolívar, Local Comercial “Plásticos El Vigía”, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, lugar en que se produjo los hechos y 5.- el Acta de Investigación Policial, de fecha 30/08/2008 (folio 25 y su vuelto); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:

1) La Prohibición al imputado de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia. 2) La Prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima a su entorno familiar 3), La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA RONDON, como la Defensor Publico; Abogada CARMEN ELENA OJEDA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

TERCERO: Se acuerda la realización del reconocimiento médico forense solicitado por la defensa Publica tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se instruye a la secretaria para que oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de su practica participando que se deberán remitir las resultas a este Tribunal a la brevedad posible.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.

Se acuerda la realización del reconocimiento médico forense tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación El Vigía, a los fines de su practica, participando que se deberán remitir las resultas de los mismos a este Tribunal a la brevedad posible.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog.__________________________


En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria