REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002294
ASUNTO : LP11-P-2008-002294
AUTO FUNDAMENTANDO DESESTIMACION
Por cuanto en fecha de hoy 31-08-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 NUMJERAL 3° ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.063, natural de Bancada de Limones, Estado Zulia, nacido en fecha 09-12-56, hijo de Elio Fernández (V) y de Hilda Josefa Acuña (V), con primer año de bachillerato de instrucción, de ocupación comerciante, residenciado en Sector Colinas de Buenos Aires, avenida principal, casa N° 20-01, El Vigía, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, el hecho de haber sido aprehendido por dos (02) funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación del Vigía Estado Mérida, aproximadamente a las 3:30 p.m. del día 29/08/2008, en el Sector Buenos Aires, Avenida principal, local Comercial N° 6-123 denominado “Representaciones Arca”, Municipio Alberto Adrianí, del Vigía Estado Mérida, ya que pocos minutos antes, dicho investigado a objeto de repeler un atraco de que estaba siendo objeto, en la Bodega de su propiedad, mientras perseguía a dos (02) maleantes con una escopeta, éste resbaló accionando accidentalmente la referida arma de fuego marca Winchester, Calibre 20, impactando casualmente los perdigones en el rostro y pecho de la victima BERRITTY BRIANCA MARQUEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 20.572.434, quien fue trasladada a la Clínica Panamericana, del Vigía, centro medico éste que reporto tales hechos al CICPC del Municipio Alberto Adrianí, del estado Mérida, trasladándose una comisión policial a dicha clínica y una vez constatados los hechos, procedieron a ubicar al investigado, quien manifestó lo sucedido, entregando el arma de fuego tipo escopeta, siendo detenido por la referida comisión policial una vez impuesto de sus derechos, quedando junto con las evidencias a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, minutos después de que éste durante la persecución de dos maleantes que le habían atracado en un local comercial de su propiedad, al resbalarse, accidentalmente accionara su arma de fuego tipo escopeta impactando en el rostro y el pecho a la victima, causándole en la cara y torax, diversas lesiones producto de los perdigones que ameritaron asistencia medica, susceptible de lograr su curación en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones posteriores; en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano BERRITTY BRIANCA MARQUEZ CHACON, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.
SEGUNDO: La Fiscal Principal Sexta del Ministerio Publico ABG. SOELY BENCOMO, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, señalando que si bien es cierto, que en principio ésta había precalificado el hecho como el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES; delito previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en atención al resultado de informe Médico Forense que establece un lapso de curación de (12) días, esa representación fiscal realizó el cambio de calificación jurídica al previsto en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 413 eiusdem, es decir LESIONES CULPOSAS SIMPLES, cometido en perjuicio de la ciudadana BERRITIY BRIANCA MARQUEZ CHACON; peticionando a esta Instancia Judicial en la audiencia, la desestimación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Penal por cuanto existe un obstáculo legal para la intervención del Ministerio Público para el desarrollo del proceso en vista de que el referido hecho punible es un delito de acción privada solo perseguible a instancia de parte. En consecuencia solicitó la Libertad Plena del Imputado.
A tal efecto Nuestra legislación patria en el artículo 301 la Norma Adjetiva Penal al referirse a la desestimación de la causa pauta lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Conforme a la norma in comento la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal pues éste no debe incoarse si no existen bases seria para ello, teniendo fundamentalmente en consideración las máximas de experiencia o sentido común al analizar, si el hecho es típico, y de no serlo la acción penal este evidentemente prescrita, si hay un obstáculo legal que impida la persecución o finalmente cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada.
En el caso de autos se advierte que la presente causa se inicia en virtud de unas lesiones producidas por la acción accidental de un arma de fuego tipo escopeta de parte del investigado, que impacto en el rostro y torax de la victima, conforme acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación del Vigía estado Mérida, resultando lesionada la ciudadana BERRITIY BRIANCA MARQUEZ CHACON, la cual se encontraba en las adyacencia del lugar donde el investigado perseguía a dos maleantes que le habían acabado de atracar en un local comercial de su propiedad, quien presentó lesiones ocasionadas por perdigones que ameritaron asistencia medica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones posteriores según Experticia N° 9700-154-2534 de fecha 22/07/2008, suscrita por el Dra. Cleny E. Hernández M, experto profesional II de la Sub-delegación Forense del Estado Mérida y Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- de fecha 29/08/2008 realizada al arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester/ Cal-20, (folio 15 y su vuelto), cuya documentación consta en la causa (10 y su vuelto).
Ahora bien, vista y analizada la presente investigación y a pesar de la declaratoria de aprehensión en flagrancia, así como la existencias de suficientes elementos de convicción como para presumir que el investigado sea autos del referido hecho punible el cual se deriva de las actas policiales, donde consta las condiciones de lugar y modo en que se produjeron los hechos y la detención del investigado, entrevistas de los testigos presénciales del hecho, Inspección de lugar donde se produjo el mismo, con la recaudación de la evidencia respectiva, así como las experticia medico legal de la victima y el reconocimiento de arma de fuego incautada, que determina la legitimidad de la detención del investigado y la vigencia de la acción penal no prescrita; coincide este Tribunal con el Criterio del Fiscalía que los hechos investigados, pueden subsumirse dentro de los supuestos de hecho previsto en previsto y sancionado en el articulo 301 del Código Penal Vigente, referido al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° en armonía con el articulo 413 del Código Penal Vigente; que solo procede a Instancia de Parte Agraviada, por lo cual deberá la referida victima acudir directamente ante el Juez de Juicio a presentar acusación Privada conforme a lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón existe un obstáculo legal, siendo procedente la declaratoria de la Desestimación de la investigación penal acordándose la libertad plena del investigado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en relación a la presente investigación seguida contra el ciudadano ORLANDO SEGUNDO ACUÑA, antes identificada, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° en armonía con el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano BERRITIY BRIANCA MARQUEZ CHACON; por cuanto el delito es perseguible a instancia de parte agraviada de conformidad con lo pautado en el artículo 301 la Norma Adjetiva Penal; así mismo y conforme a lo señalado por la vindicta publica se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE
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Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes presentes en la audiencia, ya que quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente. Notifíquese a la Victima
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. _____________________
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.