REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001033
ASUNTO : LP11-P-2008-001033

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 25 de Diciembre de 1999, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JACK MILLER BURGOS FLORES, venezolano, de 27 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.679.092, residenciado detrás de Chopincenter, Valencia, Estado Carabobo, ante la Comisaría Policial N° 05, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, estaba en la avenida abajo del pool, cuando de repente llegó SERGIO BURGOS, a pelear con su papá y él se metió, cuando de repente JOSE ANTONIO GUILLEN, le lanzó con un pico de botella en la cara, trasladándose al Ambulatorio para que lo curaran. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio (02), denuncia de fecha 25/12/1999, formulada por el ciudadano JACK MILLER BURGOS FLORES, ante la Comisaría Policial N° 05, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio (04); Constancia Médica, de fecha 25-12-99, emanada del Hospital Tipo I, de Santa Elena de Arenales, donde señala haber atendido al ciudadano JEAN BURGOS, él cual presentaba herida cortante en la región del mentón; determinándose como imputado: JOSE ANTONIO GUILLEN, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el ciudadano JACK MILLER BURGOS FLORES, antes identificado.

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos contra las personas, vale decir, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 numeral 1, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio del ciudadano JACK MILLER BURGOS FLORES; este Juzgado difiere del criterio del despacho fiscal en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo pautado en el articulo 318 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal; ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, pues no existe la experticia medico forense o cualquier elemento probatorio distinto a la denuncia que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que a pesar de que riela en la causa una constancia medica que evidencian lesiones de la victima, su existencia no determina el grado de lesión y tiempo de curación, requisito necesario para poder encuadrar tal hecho, en tipo penal alguno, tampoco existe evidencia alguna de que la víctima se le haya practicado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, resultando palmario afirmar que en el caso de estudio, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en cualquiera de sus modalidades, en perjuicio del ciudadano JACK MILLER BURGOS FLORES, antes identificado. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho (25/12/1999), hasta el día de hoy, a transcurrido más de ocho (08) años, la realización de tal experticia a todas luces resultaría inoficiosa, de manera que la constatación de tales lesiones a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, así pues en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ANTONIO GUILLEN, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES), donde funge como victima el ciudadano JACK MILLER BURGOS FLORES, antes identificado; por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; y en lo que se refiere a imputados y víctima, en caso de no ser localizados, por cuanto las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieran desaparecer o cambiar, se ordena que las respectivas boletas de notificaciones sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).