REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001277
ASUNTO: LP11-P-2008-001277

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:


En fecha 13 de Septiembre de 2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL MORA RANGEL, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.353, residenciada en el Barrio Caño Seco 3, calle 14, vereda 49, casa N° 24, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que ella tiene viviendo 12 años con él ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA, y tiene dos hijos con él, siempre la ha tratado mal y la golpea, y le dice groserías en la calle, cuando esta tomado se pone peor, pero desde hace días se propuso a no dejarse golpear más por ese señor. El día viernes en horas de la madrugada como siempre estaba bebiendo y llegó a la casa a quererle pegar, pero ella no se dejo y le saco un cuchillo de la cocina para defenderse y él al verla agarró la ropa de él y se la llevo al momento no le dijo mas nada, al rato volvió y comenzó a darle golpes y a decirle groserías y a humillarla, pero ella lo corrió echándole agua caliente, el día de ayer volvió de nuevo pero ella no le abrió la puerta y se marcho, y se fue a denunciarlo ya que se cansó de sus malos tratos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela al folio (09) la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL MORA RANGEL, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 09); determinándose como imputado: JOSE ALEXANDER GARCIA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.805.470, residenciado en la Urbanización Caño Seco III, calle 14, vereda 49, número 24, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana MARIBEL MORA RANGEL, antes identificada.

Riela al folio cinco (05), denuncia de fecha 13-09-2004, formulada por el ciudadano MARIBEL MORA RANGEL, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.353, quien manifestó haber sido víctima de un hecho punible, realizado por un ciudadano quien responde el nombre de Jaime.

Riela al folio diez (102), Inspección N° 988, de fecha 23-09-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés criminalísticos.

Riela al folio diecinueve (04), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al investigado JOSE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.470, quien manifestó que se había sido verdad que había golpeado a su esposa pero lo había hecho porque estaba borracho pero que se había disculpado con su esposa y que estaban viviendo juntos.

Riela al folio diecinueve (05), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a la victima MARIBEL MORA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.353, quien manifestó que estaba cansada de tantos maltratos verbales y físicos, ya que cada vez que estaba borracho se lo hacia y se había cansado de ello por eso lo denuncia así mismo manifestó haber disculpado a su esposo y que estaban viviendo juntos.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de MARIBEL MORA RANGEL; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su esposo, tal y como deviene de las entrevistas, inspección del lugar en que se produjo el hecho, así como de la propia denuncia de la victima, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de haber sucedido los hechos, está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 13/09/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.470, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL MORA RANGEL, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.355.353; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima, e imputado en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).