REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001375
ASUNTO: LP11-P-2008-001375
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 14-09-2007, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana AISANI YULIMAR MENDOZA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.009.862, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 19 bis, casa N° 9-52, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su exconcubino ciudadano ALEXANDER JOEL MORENO CONTRERAS, refiriendo entre otras cosas que él la ofende verbalmente con palabras obscenas, siendo la última vez en esa misma fecha en horas de la tarde. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
Riela al folio tres (03) y su vuelto, denuncia de fecha 14-09-2007, formulada por la ciudadana AISANI YULIMAR MENDOZA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.009.862, quien manifestó las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos.
Riela al folio siete (07), Inspección N° 1399, de fecha 14-09-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés criminalísticos.
Riela al folio nueve (09), Acta de imposición de medidas de protección y seguridad al investigado N° 1399, de fecha 14-09-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde le imponen al investigado ciudadano ALEXANDER JOEL MORENO CONTRERAS, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Riela al folio trece (13), oficio N° 14F607-2808 de fecha 18/09/2007, suscrito por el Fiscalía Sexto del Ministerio Publico del Vigía, solicitando al CICPC, Sub-Delegación del Vigía, Estado Mérida, practique el Reconocimiento Psicológico del investigado ALEXANDER JOEL MORENO CONTRERAS y de la victima AISANI YULIMAR MENDOZA ZAMBRANO.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en la Ley de Genero VIOLENCIA PSICOLOGICA, no es menos cierto que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ni existe la experticia medico Psiquiatrita o cualquier elemento de convicción distinto a la denuncia que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido al Psiquiatra Forense, lo que impidió la practica de la Experticia Psiquiátrica, para así poder determinar la existencia de la perturbación psíquica de la victima, a pesar de que fue debidamente solicitada; también se evidencia que no hay testigos los cuales puedan aportar información a la investigación, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana AISANI YULIMAR MENDOZA ZAMBRANO, antes identificada. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de un (01) año, de manera que resulta imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, lo que trae como efecto que el hecho acaecido no se le pueda atribuir al imputado, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado el ciudadano ALEXANDER JOEL MORENO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.027.717, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa N° 9-52, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde funge como victima la ciudadana AISANI YULIMAR MENDOZA ZAMBRANO; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se ordena el Cese inmediato de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, contra el investigado ALEXANDER JOEL MORENO CONTRERAS, de conformidad con el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley de Genero. CUARTO Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, e imputado y en caso de la víctima e imputado en mención, no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la direcciones por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.