REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002489
ASUNTO : LP11-P-2008-002489

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de hoy 23-08-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, venezolano, mayor de edad, tutil11.463.088, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-06-1973, hijo de Rafael Ángel Uzcátegui (v) y Carmen Omaira Maldonado de Uzcátegui (v), bachiller, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, Casa 2-51, Parroquia Espinetti Dini, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0416-3791184.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las alas 10:40 horas de la mañana del día 19/09/08, en el Sector Cano Arenas Vía Panamericana a 50 metros de la estación de servicio La Rinconada Vía Santa Elena de Arenales, por una comisión policial conformada por tres (03) funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, que logró interceptarlo cuando éste se trasladaba por el referido sector conduciendo el vehículo marca Fiat modelo Palio, color gris, placa GBU-94K, que tenia el vidrio trasero partido al igual que el vidrio de la puerta derecha trasera, presentando varios impactos de bala; cuyas características coincidían con el vehiculo en el cual minutos antes, aproximadamente a las 9:50 am, de ese mismo día, tres (03) sujetos armados habían logrado huir, luego de robar la cantidad de aproximadamente cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00) a la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, propiedad de la ciudadana CARMELA VÁSQUEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.662.531, ubicada barrio San Isidro Av. 16 de la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, someter a los empleados de la empresa ciudadanos mensajeros Darwin, Elio y Yosmar, las secretarias de nombre Maryelin Yesenia Márquez Rodríguez, Ivelisa Anaya Rangel, Laura Beatriz Altuve Páez, Sandra Milena Guevara Vázquez, Mayrea y Yusmary Coromoto Zerpa y clientes y otras personas que se encontraban en el lugar a quienes lanzaron al piso, arrebataron sus pertenencias, procediendo seguidamente a salir del comercio, oportunidad en que el funcionario policial JESÚS HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, enfrentó a los maleantes al ser informado del atraco por los ciudadanos CARMELA VÁSQUEZ SIERRA y JONATHAN JESÚS DURAN HERNÁNDEZ, de 27 años, titular de la cedula de identidad N° 15.176.863, que salieron tras los delincuentes y pidieron auxilio al advertir la presencia del gendarme que se encontraban en las adyacencias del lugar, procediendo dicho funcionario a darles la voz de alto e intercambiar varios disparos con dichos sujetos con su arma de reglamento al ser atacados por estos, tratando de frustrar el referido atraco, siendo que ante la huida de los atracadores el funcionario policial informó a través del numero de emergencia 171 lo sucedido, desplegándose un operativo policial que culminó con la detención del referido investigado en el ut supra señalado lugar, a quien al realizarle la respectiva inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en su poder un bolso color negro tipo koala contentivo en su interior de una cartera de cuero, color negro con sus documentos personales y un celular marca NOKIA, Tecnología Movilnet, modelo 2505, serial ESN 01112792943, de color blanco con gris y negro por la parte de afuera, igualmente constataron mediante escrito que tenia en su poder, que éste ciudadano se encuentra bajo la medida de Pre-Libertad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego procedió la comisión policial a realizarle una inspección al vehículo según lo tipificado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del mismo ciudadano (conductor), tratándose de un vehículo marca Fiat modelo Palio color gris placa GBU-94K, presuntamente utilizado minutos antes en el robo, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, resultó aprehendido por una comisión policial minutos después de que presuntamente en compañía de otros sujetos cometiera un delito de robo, en un comercio, en donde bajo amenaza de muerte y empleo de armas de fuego, sometieron a todos los empleados y clientes del mismo lanzándolos al piso, quitándoles sus pertenencias y obligando a la dueña del comercio a entregar aproximadamente la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf.40.000,00), siendo que en el momento de salir del referido comercio fueron enfrentados por un funcionario policial con quien intercambiaron varios disparos, procediendo los maleantes a huir en el vehiculo marca Fiat modelo Palio, color gris, placa GBU-94K, que resultó avistado por una comisión policial quien le interceptó cuando este conducía el referido vehiculo, que evidenciaba varios impactos de bala y vidrios rotos producto del enfrentamiento de los maleantes con la comisión policial al momento de perpetrarse el hecho, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación pues debe ser practicados reconocimientos en rueda de individuos, lo cual permitiría lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, se le atribuye la coautoría material en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMELA VÁSQUEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.662.531, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor o participe del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial N° 01193, de fecha 19-09-2.008, donde el funcionario JESÚS HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales se produjo el robo del comercio “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, de cómo enfrento a los maleantes con quien intercambio disparos a ser atacados por estos, al dar la voz de alto y de cómo estos emprendieron huida en el vehículo marca Fiat modelo Palio, color gris, placa GBU-94K y de como resultó aprehendido minutos después el imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, cuando conducía el señalado vehiculo que tenia los vidrios rotos y varios impactos de balas producto del enfrentamiento policial con los maleantes, y describen detalladamente los objetos que le fueron incautadas al imputado durante la inspección personal e inspección del vehiculo que se le practicó. (Folio 03 al 04).

2) Denuncia, de fecha 19-09-2.008, donde la victima CARMELA VÁSQUEZ SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.662.531, deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales fue objeto de un atraco donde le robaron la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00), del comercio a la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, de cómo salió corriendo del lugar y observo a un gendarme a quien le indico lo sucedido y enfrento con los maleantes produciéndose un intercambio de disparos, así mismo observo como uno de ello huía en un vehiculo color gris que se encontraba parado en la avenida 17 del señalado lugar, logrando los atracadores huir del lugar de los hechos. (Folio 06 y su vuelto).


3) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a el testigo presencial JHONATAN JESUS DURAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.176.863, quien observo al llegar a la entrada del comercio “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, como los maleantes tenían tiradas en el piso a varias personas y escucho cuando estos pedían la bolsa de dinero; de cómo salió corriendo del lugar e ingreso a una casa y observo a un gendarme a quien le indico lo sucedido y escuchó los disparos cuando el gendarme se enfrento con los maleantes. (Folio 07).

4) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a la víctima ORLINDA YANNALIHT ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.573.2003, quien se encontraba en el comercio “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, quien expone de cómo los maleantes la tiraron al piso junto con otras personas y le quitaron un anillo y la cartera para luego golpearla en la cabeza (Folio 08).

5) Acta de Inspección Ocular nro. 01687, 19-09-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación; OSCAR ANGULO y ALBERTI PINZON, adscritos a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la siguiente dirección: Moto Servicios Vásquez, ubicado en el Barrio San Isidro Avenida 16, El Vigía Estado Mérida lugar en que se produjo los hechos objeto del proceso. (Folio 17 y su vuelto).

6) Acta de Inspección Ocular nro. 01688, 19-09-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación; OSCAR ANGULO y ALBERTI PINZON, adscritos a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la siguiente dirección: vía publica, Barrio San Isidro, Calle 11, con avenida 15, Municipio Alberto adrianí del estado Mérida. (Folio 18 y su vuelto).

7) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a la testigo presencial ALTUVE PAEZ LAURA BEATRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.319.662, quien labora como secretaria en la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, quien expone de cómo los maleantes manifestaron que era un atraco, la tiraron al piso junto a la dueña Carmela y al mensajero de nombre Jhosman con otros empleados y clientes que se encontraban en el lugar luego se metieron a las oficinas y se retiraron del sitio, así mismo dicha testigo aportó las características fisonómicas de dos (02) de los atracadores manifestando que los puede reconocer y le quitaron un anillo y la cartera para luego golpearla en la cabeza (Folio 20 y su vuelto).

8) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a la testigo presencial ZERPA RONDON YUSMARY COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.142.870, la cual labora como secretaria en la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, quien expone de cómo los maleantes manifestaron que rea un atraco, la tiraron al piso junto a la dueña Carmela y al mensajero de nombre Jhosman con otros empleados y clientes que se encontraban en el lugar y revisaron las gavetas y se llevaron el dinero en efectivos y cheques, luego le pegaron a una cliente por la cabeza. (Folio 21 y su vuelto).

9) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a la testigo presencial GUEVARA VASQUEZ SANDRA MILENA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.876, la cual labora en la caja, en la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, quien expone de cómo los maleantes manifestaron que rea un atraco, la tiraron al piso junto a su progenitora Carmela Vásquez, y al mensajero de nombre Jhosman con otros empleados y clientes que se encontraban en el lugar, a quienes les despojaron de sus pertenencias, sacaron el dinero efectivo y los cheques, luego salio y vio cuando los policías le dieron loa voz de alto, vio el enfrentamiento y los disparos entre este y los maleantes y observó cuando los ladrones abordaron un vehiculo fiat palio color gris, así mismo dicha testigo aportó las características fisonómicas de dos (02) de los atracadores manifestando que los puede reconocer y las características de las armas empleadas. (Folio 22 y su vuelto).

10) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a la testigo presencial VASQUEZ SIERRA CARMELA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.662.531, la cual es dueña de la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, quien expone de cómo los maleantes manifestaron que era un asalto, dos desenfundando arma de fuego los tiraron al piso junto al mensajero de nombre Jhosman con otros empleados y clientes que se encontraban en el lugar, a quienes les despojaron de sus pertenencias, sacaron el dinero efectivo y los cheques por la cantidad aproximada de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 50.000,00), luego salio he hizo señas a un policía informando el asalto siendo que el gendarme advirtió los sucedido y procedió a dar la voz de alto a los maleantes, quienes le dispararon generando un enfrentamiento e intercambio de disparos entre este y los maleantes y observó cuando los ladrones abordaron un vehiculo palio color gris donde le esperaban otras personas, así mismo dicha testigo aportó las características fisonómicas de dos (02) de los atracadores manifestando que los puede reconocer y las características de las armas empleadas. (Folio 23 al 24).

11) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a la testigo presencial MARQUEZ RODRIGUEZ MARYELIN YESENIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.028.832, secretaria de la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, quien expone de cómo los maleantes manifestaron que era un asalto, dos desenfundando arma de fuego la tiraron al piso junto al con otros empleados y clientes que se encontraban en el lugar, a quienes les despojaron de sus pertenencias, sacaron el dinero efectivo y los cheques, luego observo como la señora Carmela salio a tras de los sujetos escucho el intercambio de disparos (Folio 26 y su vuelto).

12) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a la testigo presencial IVELISE ANAYA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.770.688, secretaria de la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, quien expone de cómo los maleantes manifestaron que era un asalto, desenfundando arma de fuego la tiraron al piso junto al con otros empleados y clientes que se encontraban en el lugar, a quienes les despojaron de sus pertenencias, sacaron el dinero efectivo y los cheques, luego se encerró en el baño y escucho los disparos las características de fisonómicas de uno de los atracadores (Folio 27 y su vuelto).

13) Acta de Investigación Policial, de fecha 20-09-2.008, suscrita por los Agente de Investigación; OSCAR ANGULO, adscrito a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., donde deja constancia que al verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) pudo constatar que el investigado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, presenta antecedentes por el delito de lesiones contra las personas según expediente F-964.864 de fecha 28-09-01 por la Sub-delegación Mérida (Folio 30 y su vuelto).

14) Entrevista, recibida en fecha 19-09-2.008, a la testigo presencial y victima ROJAS GUTIERREZ ORLINDA YANNALYTH, titular de la cedula de identidad Nº V-20.573.203, quien se acercó a la empresa “MOTO SERVICIO VÁZQUEZ”, para llevar una solicitud de empleo, quien expone de cómo los maleantes manifestaron que era un asalto, desenfundando arma de fuego la tiraron al piso junto con otros empleados y clientes que se encontraban en el lugar, le despojaron de sus pertenencias, su cartera y celular y le golpearon en la cabeza para que se quitara un anillo que le despojaron, allí se desmayó (Folio 31 y su vuelto).

15) Acta de Investigación Policial, de fecha 20-09-2.008,, donde el funcionario Inspector JOSE RAMIREZ, adscrito a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 52).

16) Documentos incautados al investigado en el momento de su aprehensión ( , de fecha 20-09-2.008,, donde el funcionario Inspector JOSE RAMIREZ, adscrito a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de las evidencias recibidas a la comisión policial, lo cual garantiza la preservación de la cadena de custodia. (Folio 53 al 60).

17) Acta de Investigación Policial, de fecha 20-09-2.008, donde el funcionario Agente PERNIA CHARLES, adscrito a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia que el investigado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, se negó rotundamente a que se le practicara la reseña policial y la toma del macerado tornándose grosero y desafiante (Folio 62 y su vuelto).

18) Acta de Inspección Ocular nro. 01695, 20-09-2.008, suscrita por los Agentes de Investigación; YONY FLORES y CHARLES PERNIA, adscritos a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., practicada en la siguiente dirección: Sector Santa Elena de Arenales, calle Principal, diagonal al puesto Policial, El Vigía, Estado Mérida lugar en que se produjo la detención del imputado. (Folio 63 y su vuelto).

19) Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 20-09-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación I ROSALES A. JAVIAER practicada al bolso (koala), teléfono celular Nokia modelo 2505 y una cartera y demás evidencias incautada, todo lo cual fue valorado en la cantidad de (Bs. 135.000,oo). (Folio 65 al 66).
20) Acta de Investigación Policial, de fecha 20-09-2.008, donde el funcionario Agente PERNIA CHARLES, adscrito a la Delegación del Vigía, Estado Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia que el investigado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, se negó rotundamente a que se le tomara la reseña y muestra de macerado para la respectiva experticia química de iones de nitratos tornándose grosero y desafiante (Folio 67 y su vuelto).

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se le atribuyen al imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO; es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena sumamente elevada comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de las víctimas, quienes en el presente caso fueron amenazadas de muerte con armas de fuego y bien pudo haber perdido cualquiera de ellas la vida, si no entregaban los objetos de su propiedad, el dinero o no permitía ser despojada de sus pertenencias, ya que fueron sometida por tres (03) personas armadas, en evidente superioridad de la fuerza, luego enfrentaron temerariamente a la comisión policial, que pretendió frustrar el atraco, disparándole indiscriminadamente, vulnerando los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 Constitucional; circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan una gran conmoción social y más aún, en el gremio de los comerciantes del Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida”, quienes han reclamado ser víctimas constantes de asaltos y robos ante el aumento desproporcionado del índice delictivo en ésta Ciudad, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código, tampoco se puede desconocer que se trata de una persona que no tiene un empleo o trabajo fijo que permita conocer su responsabilidad previa a la comisión del hecho punible, pues fue dado de baja como funcionario policial; aunado a ello presenta antecedentes penales por el delito de lesiones y se encuentra cumpliendo un beneficio de suspensión condicional de la pena, por ante un Tribunal en funciones de Ejecución del Estado Mérida, conforme deviene de escrito que este ostentaba en el momento de su detención y que riela en la causa, evidenciando mala conducta predilectual; así mismo, se observa una evidente peligro de obstaculización y obstrucción de la investigación que se le sigue, toda vez que el investigado se negó a aportar su datos de identificación no permitiendo que se le reseñara ni se le tomara la prueba de macerado para determinar si había realizado disparos con alguna arma de fuego, tal y como consta en las actuaciones de investigación; por último, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CANDIDO RANGEL VERGARA, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal.

CUARTO: Por cuanto la defensora Publica LISETHT RUIZ, solicitó al tribunal se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Décimo Tercera de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, a objeto de que apertura una averiguación penal, en contra de los funcionarios Rafael Bautista y Comisario Méndez Becerra, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, toda vez que el mismo denuncia ante este Juzgado haber sido objeto de tortura de parte de los referidos gendarmes; así mismo, solicita la realización de un reconocimiento medico legal a favor del imputado de autos, para que se constate las lesiones que este presenta producto de la presunta tortura sufrida, es por lo que este Juzgado acuerda la realización del reconocimiento medico al imputado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, para el día 22/09/2008 a las 2:00pm en la Medicatura Forense del CICPC, Sub-delegación del Vigía estado Mérida. Así mismo ordena la remisión de copia certificada de la presente causa a la fiscalia Décimo Tercera de Derechos Fundamentales del estado Mérida, a objeto de que ese despacho fiscal determine si es procedente o no la apertura de la correspondiente investigación penal requerida.

QUINTO: Por cuanto el Ministerio Publico solicitó la realización de una rueda de reconocimiento de individuos donde fungen como reconocedores los ciudadanos CARMELA VÁSQUEZ SIERRA titular de la cedula de identidad Nº V-22.662.531; y JONATHAN JESÚS DURAN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.176.863; y como persona a reconocer el investigado RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, se acuerda la realización de dicha rueda de reconocimiento para el día 23/09/2008 a las 10:00am; dejándose constancia que el investigado de autos permanecerá en la sede de la sub-comisaría policial del Vigía Estado Mérida, a objeto de la practica de su reconocimiento medico legal y la realización de la rueda de reconocimiento para facilitar sin dilación alguna la practica de tales diligencias de investigación, de manera que una vez realizados los mismos, se procederá a su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida donde permanecerá mientras dure el proceso o sea modificada dicha medida de coerción personal; informándole al director de dicho centro carcelario, que tome las medidas necesaria para garantizar la integridad del investigado, pues se trata de un ex funcionario policial con más de (16) años de servicio en la policía del Estado Mérida. ASI SE ACUERDA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida y al Medico forense adscrito al CICPC, Sub-delegación el Vigía.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01


Abog FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog. ___________________