REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 24 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003137
AUTO DECRETANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN VIRTUD DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Décimo Séptimo, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem; quien decide previamente OBSERVA:
En fecha 04 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Cesar Orlando Montes, quien en horas de la mañana, ante la Guardia Nacional de Venezuela, el ciudadano IRINEO HERNANDEZ MOLINA, manifestó que el día 25-04-00, le habían hurtado su vehículo marca Ford 350, color blanco, con jaula ganadera, año 82, placas 598-SAC, el hecho ocurrió al frente del Banco Sofitasa, avenida Bolívar de El Vigía, solicitando apoyo ya que lo habían visto por Cuatro Esquinas, por lo que lo acompaño una comisión, llegando hasta la Parcela Tres Bocas, la cual esta ubicada en el Sector con el mismo nombre, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia y en horas de la mañana localizaron una jaula ganadera, pintada parcialmente de color anaranjado, la cual fue reconocida por el ciudadano Irineo Hernandez Molina, ser de su propiedad, la cual era cargada por su vehículo cuando le fue hurtado, en la mencionada parcela estaban los ciudadanos JULIO CESAR BARRIOS Y FRANKLIN JOSE BARRIOS, quines fueron entrevistados y dijeron no saber nada de la jaula, que quien sabia era el hermano de Franklin de nombre CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, por lo que procedieron a la aprehensión preventiva de los mencionados ciudadanos, continuando el patrullaje por la referida población, localizando en un taller de soldadura denominado Coromoto, ubicado en la calle Bomba, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, un vehículo marca Ford, modelo F-350, color azul, placas 296-VMB, ya que estaba siendo desvalijado por el ciudadano CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, quien al ser entrevistado señaló que él se hace responsable de todo, que eso lo había hecho porque necesitaba trabajar, y que él no lo robo, que lo había comprado a unos tipos de la Fría, y al ser entrevistado el ciudadano ARGENIS DEVER OSORIO, manifestó que el día anterior, en horas de la tarde, llegó a su taller un muchacho que conoce como el CHINCO, pero que se llama CHIQUINQUIRA, con esa camioneta para que le reparara la Plataforma, y ese día en la mañana lo había buscado para que hiciera el trabajo, su sorpresa es cuando llegan ustedes y dicen que ese camión es robado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario CESAR ORLANDO MONTES, ante la Guardia Nacional de Venezuela, el ciudadano IRINEO HERNANDEZ MOLINA, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 03 y 04); determinándose como imputados: JULIO CESAR BARRIOS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.394.822, residenciado en la calle 3, casa sin número, Cuatro Esquinas, Estado Zulia, FRANKLIN JOSE BARRIOS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 12.655.364, residenciado en la Parcela Tres Bocas, Cuatro Esquinas, Estado Zulia, CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.201.057, residenciado en la Parcela Tres Bocas, Cuatro Esquinas, Estado Zulia, y ARGENIS DEVER OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.823.597, residenciado en la calle El Cementerio Guayabones, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano IRINEO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 44 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.581.961, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Campo Elías, casa N° 34-29, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia, que si bien es cierto, que la presente investigación penal se inicio por la comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de que en fecha 25/04/2008, la victima IRINEO HERNANDEZ MOLINA, le fue sustraído su vehículo marca Ford 350, color blanco, con jaula ganadera, año 82, placas 598-SAC, frente del Banco Sofitasa, que se encontraba estacionado en las adyacencias de la avenida Bolívar de El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, no menos cierto, que el citado vehiculo fue hallado en proceso de desvalijamiento en un taller de soldadura denominado Coromoto, ubicado en la calle Bomba, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, circunstancia por la cual resultaron detenidos JULIO CESAR BARRIOS Y FRANKLIN JOSE BARRIOS, antes identificados, encuadrando el ministerio publico, los hechos objeto del proceso, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IRINEO HERNANDEZ MOLINA. En este orden de ideas, observa este Tribunal, que el hecho punible imputado a los aquí investigados, se produce en la población de Tres Bocas, la cual esta ubicada en el Sector Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia; de manera que la presente causa le corresponde conocer a un Tribunal del lugar donde fue consumado el citado delito.
A tal efecto nuestra norma adjetiva penal señala:
Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Del contenido de las normas citadas, y teniendo en consideración el principio -locus commissi delicti- se observa que en el caso de autos, le corresponde conocer la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la población de Santa Bárbara del Estado Zulia, que ostenta la competencia por el territorio, en virtud de que los hechos objeto de proceso se produjeron en la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, lo cual determina la incompetencia territorial de esta Instancia Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la declinatoria de competencia del conocimiento de la presente causa por razón del territorio, conforme lo pautado en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Santa Bárbara del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Conforme a lo anteriormente expuesto, Este Juzgado De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, seguida contra los ciudadanos JULIO CESAR BARRIOS, FRANKLIN JOSE BARRIOS, CHIQUINQUIRA DE JESUS BARRIOS y ARGENIS DEVER OSORIO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano IRINEO HERNANDEZ MOLINA, en un todo conforme lo pautado en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Santa Bárbara, del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Notifíquese. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo cúmplase con lo acordado por el tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.