REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001618
ASUNTO : LP11-P-2008-001618


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ciudadanas Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente OBSERVA:

En fecha 12-12-2002, se da inicio a la presente investigación, por medio de recibo de actuaciones procedente de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, denuncia formulada por la ciudadana GLORIA YILEIMES RAMÍREZ SALAS, venezolana, Comerciante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.718, residenciado en Onia, Caño Arenoso, casa N° 2-39, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Onia, denuncia al ciudadano MARTÍN ANTONIO VILLAMIZAR, debido a que es un azote de barrio, señalando que este ciudadano todo lo que se puede llevar de las casas se lo lleva, se robándose la yuca, artefactos, alambres, tubos, gallinas, todo lo que pueda ese señor; no trabaja todo lo que se roba lo vende en la misma comunidad. Igualmente manifestó la denunciante que la comunidad le pone quejas a ella por ser presidenta de la Asociación de vecinos, y no sabe que hacer.

Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por la ciudadana GLORIA YILEIMES RAMÍREZ SALAS, venezolana, Comerciante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.718, quien expuso los hechos.

Riela al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-2002, suscrita por el funcionario Euclides Rondón Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del Detective Domingo Parra al sector Caño Arenoso, casa N° 2-39, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a la denunciante, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Margarita Salas Mora, quien manifestó ser la madre de GLORIA YILEIMES RAMÍREZ SALAS, señalando que la misma, no se encontraba presente, por lo que libraron boleta de citación. Igualmente se trasladaron a la residencia del ciudadano Martín Antonio Villamizar, al llegar al sitio se percataron que la vivienda se encontraba deshabitada.

Riela al folio ocho (08), Memorando N° 9700-230-1012, de fecha 19-12-2002, suscrita por el funcionario Domingo Alberto Parra Vela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que el ciudadano Martín Antonio Villamizar, no aparece registrado en ese despacho.

Ahora bien, si bien es cierto que la presente investigación se inicio por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ni existe testigos o cualquier elemento probatorio que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de ROBO, en cualquiera de sus modalidades, en perjuicio de la ciudadana GLORIA YILEIMES RAMÍREZ SALAS, antes identificada; o de cualquier otro miembro de la comunidad que representa. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, teniendo en consideración la imprecisión de la denuncia realizada, resulta técnicamente imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, de manera que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida al ciudadano MARTÍN ANTONIO VILLAMIZAR, sin mas datos de identificación, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde funge como denunciante la ciudadana GLORIA YILEIMES RAMÍREZ SALAS, venezolana, Comerciante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.718, residenciado en Onia, Caño Arenoso, casa N° 2-39, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima, se ordena que la correspondiente boletas sea practicada en las dirección ante mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva, es por lo que se acuerda que las mismas sea publicada en las puertas del Tribunal; anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección pudiera haber desaparecido por el transcurso del tiempo. Al imputado, se ordena se publique en la Sede de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.