REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002055
ASUNTO : LP11-P-2008-002055
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la fiscalia Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación por cuanto la Fiscalía Undécima de Protección Penal recibe oficio procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, suscrita por los Consejeros SANDRA J; RODRIGUEZ, ANNIE Y. GUZMAN, NESTOR ALFONSO PAREDES, donde el mismo, conoce denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección por la adolescente MARIA ANDREINA GONZALEZ quien entre otras cosas se mencionan a continuación: En el mes de Diciembre del año 2002, la ciudadana ALEXANDRA PRADA OLlVARES manda a su hija MARIA ANDREINA GONZALEZ PRADA, a casa de un ciudadano de nombre Luís Contreras con el fin de cobrarle un dinero que le debía a su progenitora, quien residía en el Barrio Bolívar, calle principal a una cuadra de la Panadería Bolívar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; al llegar la adolescente a la dirección antes identificada le comunica al Imputado de autos el motivo de su visita, el ciudadano LUIS CONTRERAS le manifiesta que si ya había desayunado y la adolescente le contesta que no, entonces el ciudadano la invita a pasar a desayunar, la adolescente ingresa a la residencia antes identificada y el ciudadano comienza a preparar el desayuno, entre tanto le manifiesta a la adolescente que si le muestra la paloma, le daba dinero, a lo que respondió la adolescente que no, que ella era una niña, en ese momento la adolescente se metió al baño a lavarse las manos y el ciudadano LUIS CONTRERAS la agarro a la fuerza y la beso, y comenzó a quitarle la ropa, y manifiesta la adolescente MARíA ANDREINA GONZALEZ PRADA en su denuncia, que abuso sexualmente de ella. Mas sin embargo se demostró a través del Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente victima, que ella no ha sostenido relaciones sexuales, ya que su himen se encuentra intacto, sin desgarro, no evidenciándose de la referida experticia que la adolescente tenga himen elástico o complaciente, que hubiese permitido la relación sexual sin ser perforado o desgarrado, por lo que los hechos descritos encuadran perfectamente en el tipo penal de abuso sexual a adolescentes establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite a lo establecido en el encabezado del artículo 259 ejusdem.
Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal realizándose entre otras actuaciones a los folios cuatro y cinco (04 y 05) Oficio S/N, de fecha 29-04-2003, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, suscrita por los Consejeros SANDRA J; RODRIGUEZ, ANNIE Y. GUZMAN, NESTOR ALFONSO PAREDES, relacionado con denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección por la adolescente MARIA ANDREINA GONZALEZ.
Riela al folio seis (06) Cursa Oficio S/N de fecha 07-04-2003, emanado de la Escuela Técnica Agropecuaria El Estanquillo, suscrita por la Profesora BEATRIZ ELENA SEGURA, directora del mencionado centro educativo dirigido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo denuncia relacionada con presunto abuso sexual de la cual fue victima la adolescente MARIA ANDREINA GONZALEZ.
Riela al folio dieciocho (18) Orden de Inicio de Investigación de fecha 16-05-2003, emanado de•la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos en la presente causa.
Riela al folio treinta (30) Medida de Protección de Carácter Inmediato, de fecha 11-05-2003, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, suscrita por los Consejeros ANNIE Y. GUZMAN, SANDRA J. RODRíGUEZ y NESTOR ALFONSO PAREDES, dictada a favor de la adolescente MARIA ANDREINA GONZALEZ.
Riela al folio cuarenta y dos y vuelto (42 y vuelto) Acta de Entrevista de fecha 17-05-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, rendida por la Adolescente MARIA ANDREINA GONZALEZ PRADA, de 15 años de edad, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.901.220, residenciada en el .Barrio 5 de Julio, calle principal, casa N° 1-48, El Vigía Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44) Reconocimiento Médico Legal, signado con el W 9700-230-MF-889, de fecha 26-o9-200~, emanado de la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, suscrita por el Experto Dr. Wencesalo Parra Rincón, practicado a la adolescente MARíA ANDREINA GONZALEZ PRADA, de donde concluye: No Hay Desfloración.
De lo anteriormente expuesto observa éste juzgador que se le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente identificada en la presente causa; sin embargo se demostró a través de la mencionada experticia que la misma, no ha sostenido relaciones sexuales, ya que su himen se encuentra intacto, sin desgarro, no evidenciándose de la referida experticia que la adolescente tenga himen elástico o complaciente, que hubiese permitido la relación sexual sin ser perforado o desgarrado, por lo que los hechos descritos encuadran perfectamente en el tipo penal de abuso sexual a adolescentes establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que remite a lo establecido en el encabezado del artículo 259 ejusdem.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está penalizado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; siendo su término medio a aplicar de dos (02) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha en Diciembre del año 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis(06)años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUÍS CONTRERAS, sin mas datos de identificación en la presente causa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA ANDREINA GONZALEZ PRADA de 16 años de edad, natural de Táriba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.901.220,residenciada en el Barrio 5 de julio, calle principal casa N° 1-48, El Vigía, Estado Mérida; por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, en un todo conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal; y en lo que refiere al imputado publíquese la respectiva boleta de notificación en la puerta del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 260 y encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).