REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000071
ASUNTO : LP11-P-2003-000071


AUTO NO ACEPTANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eJusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; quien decide previamente OBSERVA:

En fecha 26 de Abril de 2003, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial N° 152-03, suscrita por los funcionarios José Ávila, Antonio Méndez y Alfonso Rincón, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual dejan constancia que el día 26-04-03, en horas de la madrugada, estaban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la centralista de guardia, quien les indico que se trasladaran a la calle 5, frente a la Ferretería La Lucha, en la avenida 16, ya que se encontraba un sujeto introducido en el patio de una residencia, trasladándose los funcionarios al sitio, encontrando a un sujeto en el solar, procediendo a detenerlo, quien fue señalado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL JARABA, de haberle hurtado unos minutos antes la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo), cuando lo sometió lo agarró por el cuello, sacándole el dinero del bolsillo derecho del pantalón, siendo auxiliado por los vigilantes del sector quienes lo persiguieron haciéndole unos tiros al aire, logrando introducirse al patio de una vivienda adyacente, siendo rodeado por algunos taxistas que transitaban por el lugar, siendo aprehendido por los funcionarios policiales. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el Acta Policial N° 152-03, suscrita por los funcionarios José Ávila, Antonio Méndez y Alfonso Rincón, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Entrevista practicada al ciudadano ORLANDO RAFAEL JARABA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, de fecha 26-04-03, quien expuso entre otras cosas un sujeto lo sorprendió y corrió hacía él, cuando se agacho a recoger unas botellas, lo agarró por el cuello, le decía que le diera todo, y en eso le saco el dinero del bolsillo delantero del pantalón, un aproximado de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo), cuando pudo empujarlo, se dio cuenta que no cargaba ningún arma gritó y enseguida fueron los vigilantes a perseguirlo, asiéndole unos tiros al aire, ahí es cuando se voló por el patio de la casa que se encuentra en la Ferretería La Lucha, y de ahí no sabe más nada, (folio 05); Inspección Técnica N° 664, de fecha 26-04-03, la cual fue practicada por los funcionarios Euclides Rondón y Domingo Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos: avenida 15 bis, entre calles 03 y 04, sector El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia de la existencia y de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, (folio 18); Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada ante el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Vigía, de fecha 27-04-03, en el cual actuó como testigo reconocedor el ciudadano Orlando Rafael Jaraba, quien al ser preguntado si entre las personas que tiene al frente de su vista, se encuentra la persona que el día 26-04-03, en horas de la madrugada, forcejeó con usted, lo agarró por el cuello y le sacó el dinero del bolsillo derecho del pantalón jeans y le dijo que no gritara porque le iba a ir mal. Dejando constancia el Tribunal que la persona señalada responde al nombre de José Luís Molina Márquez, (folios 22, 23 y 24); determinándose como imputado: JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.406.130, residenciado en la Palmita, calle principal, casa s/n, tres casa arriba a la cancha techada, Parroquia Gabriel Picón González, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano ORLANDO RAFAEL JARABA, colombiano, de 30 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-81.648.190, residenciado en el Barrio La Conquista, calle 9, casa N° 199, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados el ministerio público los encuadró en el delito de ROBO (ARREBATON), previstos en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL JARABA, antes identificado. Ahora bien, una vez analizados los hechos que conforman la presente investigación penal, difiere esta Instancia Judicial en relación a la calificación jurídica dada por la vindicta publica en relación al delito de ROBO (ARREBATON); toda vez que de las actuaciones se observa que el investigado a objeto de despojar de su dinero a la victima, lo tomo por el cuello logrando sacarle del bolsillo del pantalón de éste último nombrado la cantidad de cuarenta mil bolívares antiguos (Bs. 40.000,00), de manera que se puede advertir que en el caso en estudio la violencia hacia la victima acompaño el apoderamiento, de manera que los hechos objeto del proceso encuadra en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, mas no en el último aparte del articulo 458 que prevé el Robo bajo la modalidad de Arrebatón; entiéndase que en este último caso la violencia se dirige únicamente a arrebartar la cosa a la persona, sin que se ejerza violencia hacia ella; es decir, arrebatar la cosa encima del tenedor sin emplear violencia contra él, sino sobre la cosa; de manera que la conducta desplegada por el sujetos activos a criterio de este Tribunal, encuadran –como ya se dijo- en el delito de ROBO PROPIO, previstos en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, de manera que la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 87 último aparte del Código Penal es de doce (12) años de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria de quince (15) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 26/04/2003, hasta el día de hoy, han transcurrido solo un poco más de cinco (05) años, determinándose efectivamente que en la presente causa no es procedente aceptar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal solicitado conforme el articulo 318 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, pues a criterio de este juzgado el despacho fiscal, erróneamente encuadro los hechos en el tipo penal de robo (arrebaton), siendo que tales hechos encuadran en el delito de robo propio. En consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, o designe otro fiscal a objeto de continuar la investigación o dictar algún acto conclusivo si no esta de acuerdo con la petición realizada, a tenor de lo pautado en el artículo 323 de la Norma adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las circunstancias antes expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, SOLICITADA POR LA ABOGADA MARIA EUGENIA PAREDES FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL ESTADO MERIDA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE LUIS MOLINA MARQUEZ, por los delitos de ROBO (ARREBATON), cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL JARABA, antes identificado por cuanto a criterio de este Juzgado el despacho fiscal, encuadro erróneamente los hechos en el tipo penal ut supra indicado, siendo que tales hechos, encuadran en el delito de ROBO PROPIO. En consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, o designe otro fiscal a objeto de continuar la investigación o dictar algún acto conclusivo si no esta de acuerdo con la petición realizada, a tenor de lo pautado en el artículo 323 de la Norma adjetiva Penal. Notifíquese, Cúmplase. Y ASI SE DECIDE


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. _______________________