REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002022
ASUNTO : LP11-P-2006-002022

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENSIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 15 de Agosto de 2000, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Alirio Alarcón Ortiz, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, Puesto Tucani, Estado Mérida, el cual participa que tuvo conocimiento de un hecho vial, ocurrido en la Carretera vía Guachizon Los Carlos, Sector Pueblo Nuevo, Estado Mérida, constatando en el lugar del suceso un accidente de tránsito, dejando como saldo a cinco personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Alirio Alarcón Ortiz, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, Puesto Tucaní, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 05, 06, 07 y 08); Pre-Croquis y Croquis del accidente, de fecha 15-08-00, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Alirio Alarcón Ortiz, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, Puesto Tucaní, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta de los vehículos, punto de impacto, posición final de los vehículos y demás evidencias observadas en el lugar del suceso, (folios 09 y 11); Informes Médicos de los lesionados, de fechas 16-08-00, suscrito por el Médico Director del Hospital Antonio José Uzcátegui de Tucán, Estado Mérida, donde deja constancia del diagnóstico de cada uno de los lesionados, (folios 21, 23, 25, 27 y 29); determinándose como imputados: OSCAR JOSE JIMENEZ FERNANDEZ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.963.580, residenciado en Tucán, Estado Mérida, y OSLEIDI BOSCAN, venezolano, de 46 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.048.140, residenciado en Guachizon abajo, casa s/n, Estado Mérida, y como víctimas los ciudadanos, TATIANA ALVERICO AFANADOR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.928.591, el cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, MANUEL SALVADOR VERTEL, venezolano, comerciante, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y OSCAR GABRIEL ALBERICO, de 01 año de edad, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa,.

De los hechos narrados el ministerio publico los encuadro en el delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, TATIANA ALVERICO AFANADOR, MANUEL SALVADOR VERTEL y OSCAR GABRIEL ALBERICO supra identificados; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo una colisión entre dos vehículos con un saldo de tres (03) personas lesionadas, tal y como devienen de los informes médicos que rielan en la causa, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien estima esta Instancia Judicial que si bien es cierto que consta en autos que dichas victimas sufrieron lesiones de consideración del contenido de dichos informes no se puede determinar el grado de gravedad de tales lesiones, pues los mismos no establecen tiempo de curación de tales lesiones aunado a ello no rielan en la causa la experticia de reconocimiento medico legal respectivo conforme lo indicado por la vindicta publica; de manera que a objeto de salvaguardar los derechos de la victima, advirtiendo como ya se dijo lesiones de consideración, este Juzgador a los efectos de la declaratoria de sobreseimiento de la causa estima necesario encuadrar los hechos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; el cual está penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses; siendo el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) meses, quince (15) días, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres(03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15/08/2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.


Por las circunstancias antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, a favor de OSCAR JOSE JIMENEZ FERNANDEZ y OSLEIDI BOSCAN, antes identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos, TATIANA ALVERICO AFANADOR, MANUEL SALVADOR VERTEL y OSCAR GABRIEL ALBERICO, supra identificados, por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, en un todo conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y a los imputados. En cuanto a los dos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no pueda ser legalmente notificados, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.