REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002133
ASUNTO : LP11-P-2007-002133

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto el día de hoy 29/09/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado ISNARDO SUAREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad numero V- 11.894.860, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: ISNARDO SUAREZ RUEDA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.894.860, de Profesión u Oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 16-08-1973, hijo de Ana Dolores Rueda viuda de Suárez (v) y Salomón Suárez Camacho (f), residenciado en la: Caño Seco II, calle 14, N° 40, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7523009.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: al imputado ISNARDO SUAREZ RUEDA, se le atribuye el hecho de haber sido denunciado a las 08:00pm del día 29/08/2007, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, del Estado Mérida, en virtud de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la niña y victima LISBETH DEL SOCORRO SUAREZ RUEDA, se encontraba sentada en el porche de su residencia ubicada sector Cario Obispo vía Panamericana, al lado de la escuela, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, junto a su abuela la ciudadana DOLORES RUEDA, cuando llego su tío el ciudadano ISNARDO SUAREZ RUEDA, y mando a la niña a buscar un cuchillo para tumbar unas hojas de cambures para colocar en ellas unos aguacates que había cosechado, la niña le respondió que en seguida se lo buscaba, ya que estaba ocupada con su abuela, por lo que entro a la casa a buscar el cuchillo y el investigado por no haberle hecho caso de forma inmediata, la agarró y la golpeó con una correa que tenia causándole un hematoma en el muslo derecho, en ese momento llegó a la residencia el ciudadano JAIRO SUAREZ, tío de la victima, quien le quito de las manos a la niña de su agresor. Hechos estos que encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la niña y victima LISBETH DEL SOCORRO SUAREZ RUEDA, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FISICA, por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física golpeó con una correa a las victima, siendo auxiliada por un tío quien le prestó ayuda e impidió que el imputado continuara su agresión, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptibles para su curación en un lapso de siete (07) días, conforme deviene del reconocimientos médico legal efectuado a la misma, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, cursante del folio (53) al folio (56) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado ISNARDO SUAREZ RUEDA, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL SOCORRO SUAREZ RUEDA, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo Quinto referido a los “MEDIOS DE PRUEBA”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

1.- Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios Agente JEAN RAMIREZ, y del Dr. FAUSTINO ENRRIQUE VERGARA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación sobre la Experticias de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0851, de fecha 30-08-2007, y Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1082, de fecha 31-08-2007, que rielan en la presente causa, reconozca su contenido y firma.

TESTIMONIALES:

1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios Cabo Primero FREDDY LAZO, Cabo Segundo RAFAEL GONZALEZ, Agente JOSÉ ZAMBRANO y Agente JHONNY PIÑA, adscritos la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.

2- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios ANDERSSON GOMEZ y WALTER HENAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a Inspección Nro: 1317, de fecha 30-08-2007, practicadas en el sitio del Suceso.

3.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana DOLORES RUEDA ARDILA, de 70 años de edad, Natural de Colombia Galán Santander del Sur, titular de la cedula de identidad N° 9.498.131, de profesión u oficio ama de casa, viuda, nacida en fecha 28/11/1937, residenciada en Caño Obispo, al lado de la escuela, una casa de color rosado con amarillo y las puertas amarillas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que fue testigo presencial de los mismos por ende tiene conocimiento de ellos.

4.- Declaración en calidad de Testigo de la Ciudadana LISBETH DEL SOCORRO SUAREZ RUEDA, de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.867.728, estudiante de 5to grado, de educación básica, residenciada en Caño Obispo, al lado de la escuela de Caño Obispo, una casa de color rosado con amarillo y las puertas amarillas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que en virtud de que tiene conocimiento de los hechos por ser la victima en la presente causa.

5.- Declaración en calidad de Testigo de el Ciudadano SUAREZ RUEDA JAIRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.395.045, Caño Obispo, casa S/N, de color salmón y rejas de color marfil, carretera panamericana vía Caño Zancudo, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que en virtud de que fue testigo presencial de los mismos.



DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700¬230-MF-1082, de fecha 31-08-2007, practicada por Dr. FAUSTINO ENRRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-230-AT-0851 de fecha 30-08-2007, suscrito por el funcionario JEAN RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

3.- Inspección N° 1317 de fecha 30-08-2007, suscrita por los funcionarios ANDERSSON GOMEZ y WALTER HENAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado ISNARDO SUAREZ RUEDA, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: Yo le pido disculpa a ellas por lo que paso y más nunca lo volveré hacer y también admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga. Es todo lo que puedo decir“.

Seguidamente el Tribunal se le concedió primeramente el derecho de palabra a la victima la niña LISBETH DEL SOCORRO SUAREZ RUEDA, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.867.728, quien expuso: “Si acepto las disculpas y quiero que se le otorgue el beneficio”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal y progenitora de la victima ciudadana OLGA LUCIA SUÁREZ RUEDA, titular de la cédula de identidad número V-9.322.338, quien expuso: “Yo también acepto las disculpas y quiero que se le otorgue el beneficio”.


Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que las victimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado ISNARDO SUAREZ RUEDA, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pautan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a las victimas en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de éstas y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos la niña Lisbeth Del Socorro Suárez Rueda, ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas Dolores Rueda Ardila y Olga Lucia Suárez Rueda. 2.- Se le prohíbe al acusado de autos, acercase al lugar de estudio residencia o trabajo de la víctima, la niña Lisbeth Del Socorro Suárez Rueda, ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas Dolores Rueda Ardila y Olga Lucia Suárez Rueda. 3.- Se prohíbe al acusado de autos realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución en contra de la niña Lisbeth Del Socorro Suárez Rueda, ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas Dolores Rueda Ardila y Olga Lucia Suárez Rueda. 4.- El acusado de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.

SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Así mismo se ordena el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva acordadas en contra del imputado de autos en la audiencia de flagrancia, como consecuencia del otorgamiento de la referida formula alterna a la prosecución del proceso, de conformidad con el articulo 87 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el articulo 256 numeral 3° de la Norma adjetiva Penal.



DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano ISNARDO SUAREZ RUEDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA; previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LISBETH DEL SOCORRO SUAREZ RUEDA, antes identificadas, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse por sí, o por interpuesta persona de agredir física o verbalmente a la victima de autos la niña Lisbeth Del Socorro Suárez Rueda, ni a la madre y abuela de ésta, ciudadanas Dolores Rueda Ardila y Olga Lucia Suárez Rueda. 2.- Se le prohíbe al acusado de autos, acercase al lugar de estudio residencia o trabajo de la víctima, la niña Lisbeth Del Socorro Suárez Rueda, ni a la madre y abuela de ésta, ciudadanas Dolores Rueda Ardila y Olga Lucia Suárez Rueda. 3.- Se prohíbe al acusado de autos realizar actos de acoso, hostigamiento o persecución en contra de la niña Lisbeth Del Socorro Suárez Rueda, ni a la madre y abuela de esta, ciudadanas Dolores Rueda Ardila y Olga Lucia Suárez Rueda. 4.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, acordándose el cese inmediato de las medias de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva impuestas al imputado en la audiencia de flagrancia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 256, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA:


ABG. ____________________



En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.


La Secretaria.