REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002301
ASUNTO : LP11-P-2008-002301

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos BEIKER ARMANDO GUTIERREZ ATENCIO y JOSE DANIEL RUJANO de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Defensora Publica Abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicita al Tribunal no decrete la aprehensión en flagrancia en contra de los aquí investigados toda vez que a en su opinión no se materializó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; ya que es criterio jurisprudencial pacifico que no se puede condenar a una persona con el solo dicho policial y en el presente proceso no consta entrevistas de testigos presénciales, por ende pide al tribunal no se decrete la aprehensión en flagrancia por el indicado hecho punible y se le otorgue a sus representados la Libertad plena; a tal efecto estima esta Instancia Judicial, que la audiencia de Flagrancia esta dirigida a determinar si la aprehensión cumple con las causales para la declaratoria de su procedencia a tenor de los requerimientos de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, dándose una calificación jurídica que se considera provisional y que puede variar durante el proceso pues en este caso en concreto, el mismo sigue la vía del procedimiento ordinario, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar, pudiendo incorporar la vindicta publica como rector del proceso (articulo 108 COPP), en esta epata investigativa, entrevistas, experticias y demás actuaciones que en definitiva permitan al despacho fiscal presentar al Tribunal, el acto conclusivo que a su juicio sea el mas indicado, pudiendo ser desde una acusación hasta un sobreseimiento según sea el caso; pero en todo caso le es vedado a este Juzgado hacer valoración de medios de pruebas pues ello en definitiva le corresponde al tribunal en funciones de juicio una vez llevado a cabo el correspondiente paloteo contradictorio. Si por el contrario estima esta instancia judicial que existen suficientes elementos de convicción como para presumir la autoría de parte de los aquí investigados en el hecho punible antes indicado y que evidencian su aprehensión Flagrante; sin que ello conlleve a determinar una imposición anticipada de la pena por el hecho punible que se le imputa, en consecuencia se declara sin lugar la petición hecha por la defensa técnica y ASI SE ACUERDA.

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- BEIKER ARMANDO GUTIERREZ ATENCIO; venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.503.100, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 04-03-1990, grado de instrucción: octavo año de bachillerato, con residencia en Caño Seco III, calle 16, N° 20, cerca del liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, El Vigía Estado Mérida, hijo de Armando Misael Armando Sampayo Barreto (v) y Elizabeth Coromoto Gutiérrez Atencio (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero en Pollos en Brasa El Príncipe, ubicado en la avenida Bolívar a una cuadra del Hospital II El Vigía, celular N° 0414-7578181.

2.- JOSE DANIEL RUJANO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 21.305.689, de 18 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Grado de Instrucción: octavo año de bachillerato, residenciado en Caño Seco III, calle 16, casa N° 12, cercal del liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 03-08-1990, hijo de Alberto Rujano Villarreal (v), y Rosalba Judith Márquez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero en la panadería denominada La Cordillera de los Andes, calle Colombia, Catia Municipio Sucre, más abajo del Central Madeirense, 0414-5650267, pertenece al padrasto de nombre Héctor Emiro Durán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados BEIKER ARMANDO GUTIERREZ ATENCIO y JOSE DANIEL RUJANO, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 05:30 p.m. del día 31/08/2008, vía principal Onia, sector Brisas de Onia, Municipio Alberto adrianí del estado Mérida, específicamente frente a la entrada de la Pista Manguera Brisas de Onia, por una comisión integrada por cinco (05) funcionarios Policiales, adscritos la Comisaría Policial N° 12 del Vigía, Estado Mérida, ello en virtud de que poco momentos antes específicamente donde se realizan el evento publico de piques fangueros los funcionarios policiales al avistaron a dos ciudadanos en actitud agresiva portando en sus manos objetos contundentes, y al interceptarlos estos se tornaron agresivos profiriendo palabras obscenas a la comisión policial procediendo a lanzar golpes con los puños a los gendarmes tratando de despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que fue necesaria por parte de la comisión policial el empleo de la fuerza física logrando someterlos, siendo que una vez calmados procedieron a realizarle la respectiva inspección a cada uno de ellos no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico, procediendo a imponerles sus derechos y practicar su detención quedando a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico de Guardia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos BEIKER ARMANDO GUTIERREZ ATENCIO y JOSE DANIEL RUJANO, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, instantes después de que profirieran palabras obscenas y golpearan con los puños y trataran de desarmar a varios funcionario policiales que le estaba requisando, siendo que para neutralizarlo los gendarmes tuvieron que emplear la fuerza física, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público encuadró en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente; calificación jurídica de la cual comparte este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del referido delito ya que los sujetos activos mediante el empleo de violencia física hicieron oposición a los funcionarios policiales que en cumplimiento de su deber como gendarme le estaban requisando; de manera que este Juzgado califica los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como entrevistas de las personas que se encontraban en el lugar y el reconocimiento medico legal de los gendarmes golpeados, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido a los imputados BEIKER ARMANDO GUTIERREZ ATENCIO y JOSE DANIEL RUJANO, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente, que prevé una pena de Un (01) mes a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta policial N° 0174-08 de fecha 31-08-2.008, suscrita por los funcionarios policiales adscritos la Comisaría Policial N° 12 del Vigía, Estado Mérida, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados (folio 02 y su vuelto); Acta policial de fecha 01/09/2008, suscrita por el Funcionario Jhon Lopez, adscrito al CICPC, del Vigía estado Mérida, en donde se deja constancia que al verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se determinó que los investigados de autos no tienen registros policiales ni solicitudes vigentes (folio 08 y su vuelto); Acta Policial de fecha 01/09/2008, en donde se deja constancia del traslado de la comisión policial al lugar del hecho a objeto de realizar la inspección del lugar y la identificación de los investigados de autos (folio 09 y su vuelto); Acta de Inspección N° 015882, de fecha 01/09/2008, realizada en la vía principal Onia, sector Brisas de Onia, frente a la entrada de la Pista Manguera Brisas de Onia, Municipio Alberto adrianí del estado Mérida, lugar en que se produjo el hecho objeto de proceso; no es menos cierto, que los imputados BEIKER ARMANDO GUTIERREZ ATENCIO y JOSE DANIEL RUJANO, no poseen registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 01/09/2008, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se les imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de UN (01) AÑO DE PRISION, éstos a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que estos se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle la medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelare sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público; Abogado ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR; en tal sentido se niega la solicitud hecha por la Defensora Publica Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a su representado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS BEIKER ARMANDO GUTIERREZ ATENCIO y JOSE DANIEL RUJANO, antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.