REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000053
ASUNTO : LP11-P-2008-000053

AUTO NO ACEPTANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, en colaboración con la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida; en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eJusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; quien decide previamente OBSERVA:

En fecha 06 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, venezolano, de 43 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.050.068, residenciado en el Riecito, kilómetro 9 abajo, a 250 metros de la Iglesia, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso entre otras cosas que el día anterior en horas de la madrugada, se encontraba en el Club Las Colinas, de El Vigía, llego a su finca y cuando llego a su habitación, se consiguió que estaban dos sujetos encapuchados, y tenían sometida a su concubina, NERIORLA ARAQUE, y a su hijo Simón Hernández, estaban portando dos escopetas, luego lo sometieron y los encerraron en el depósito con 5 obreros y dos menores más, le quitaron la camioneta tipo pick up, año 93, marca Chevrolet, modelo Silverado, color Rojo, placas 035-XIB, y se la llevaron, llevándose además una revolver calibre 38, marca Smith, una pistola 9mm, marca Broning, pabón negro, la cantidad de Doscientos (Bs 200.000,oo), unas monedas de platas antiguas, siendo unos 55 fuertes, y otras cosas más, los dejaron amarrados, y a las 6:45 llegó el hijo encargado de la Finca y es quien les abrió la puerta. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Acta de Investigación N° SI-049, de fecha 08-05-00, donde el funcionario Salazar Roberto Antonio, adscrito al Puesto El Quebradon, deja constancia que siendo la 9 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control El Quebradon, le solicitaron los documentos de propiedad del conductor, de una camioneta Modelo Silverado, placa 035-XIB, el cual era conducido por el ciudadano que dijo llamarse LUIS ALFREDO LOPEZ PEREZ, y señalo que la camioneta era de su papá, y en la Inspección fue encontrada una chequera a nombre del ciudadano HERNANDEZ MORA SIMON ALBERTO, y posteriormente CARLOS HERNANDEZ, posteriormente entrevistaron al ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ PEREZ, quien manifestó lo siguiente: vamos a hablar, les doy cien bolívares, pero se los entrego en Caja Seca, si lo dejan ir, esa camioneta se la quitaron a un viejo, en El Vigía, él andaba con ENRIQUE GARRIDO, al lado de la Finca del dueño de la camioneta, se la quitaron a punta de escopeta de la misma finca, de donde ellos trabajan, pero el viejo no le pudo ver la cara porque él andaba encapuchado, con la bota del pantalón de un mono, por lo que se logra la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ PEREZ, quien señalo a otro ciudadano que se encontraba aprehendido, quien también había participado en ese hecho, el mismo fue identificado como JORGE ENRIQUE GUERRIDO CONTRERAS, quien manifestó lo siguiente: voy a decir la verdad, y es que el viernes que pasó andaba con el ciudadano LUIS LOPEZ, y se pusieron a hablar con ALBERTO quien trabaja en la Finca de Alirio Zambrano, quien les dio toda la información de cuando pagaban a los obreros y cuanto les pagaban, el día sábado en horas de la madrugada LUIS LOPES, se metió por la ventana y abrió la puerta del frente de la casa de SIMON HERNANDEZ, le apuntaron a la señora con la escopeta, andaban encapuchados y esperaron al marido, un poco más tarde llegó lo encañonaron y le pidieron la llave de la caja fuerte, en la caja fuerte había un revolver y varios billetes de otro país, luego le dijo al su compañero LUIS LOPEZ, que se fueran, entonces él dijo para violar la jeva, y la llevo a otro cuarto y la violó y luego la violó él, luego los dejaron encerrados y se fueron en la camioneta, el flaco lo dejo en su casa y se llevo la camioneta, y fueron aprehendidos igualmente ALBERTO FLORES MORENO, ( folios 11, 12 y 13); determinándose como imputado: LUIS ALFREDO LOPEZ PEREZ, indocumentado, colombiano, de 30 años de edad, soltero, residenciado en el kilómetro 9 vía San Cristóbal, casa s/n, Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, ALBERTO FLORES MORENO, indocumentado, colombiano, de 35 años de edad, soltero, residenciado en la Finca de Carlos Pérez, ubicada en el Sector 9, Jurisdicción Municipio Alberto Adrianí, Estado Mérida, y JORGE ENRIQUE GUERRIDO CONTRERAS, indocumentado, colombiano, de 27 años de edad, soltero, residenciado en una Finca de Alirio Zambrano, sector km 9 abajo, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, y como víctima el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, antes identificado, NERIORLA ARAQUE y SIMON HERNANDEZ, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa.

De los hechos narrados el ministerio público los encuadró en el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, NERIORLA ARAQUE, y SIMON HERNANDEZ. Ahora bien, una vez analizados los hechos que conforman la presente investigación penal, difiere esta Instancia Judicial en relación a la calificación jurídica dada por la vindicta publica en relación al delito de HURTO DE VEHICULO; toda vez que de las actuaciones se observa que el investigados de autos, ingresaron armados en una vivienda ubicada en un fundo agrícola y sometieron a sus ocupantes a quienes encerraron junto con los obreros en un deposito, sustrayendo de la vivienda diversos objetos de valor, así como un arma de fuego y monedas de plata, procediendo a llevarse igualmente un vehiculo tipo pick up, año 1993, marca chevrolet, modelo silverado, color rojo, placas 035-XIB, retirándose del referido lugar con los objetos sustraídos. De manera que se puede advertir, que en el caso en estudio nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, toda vez que los sujetos activos a mano armada, se introdujeron en la residencia de las victimas y por medio de amenazas a la vida, las sometieron y encerraron en un deposito, sustrajeron diversos objetos de valor, llevándose un vehiculo de una de las victimas, quedando debidamente acreditado los referidos hechos punibles, aunado a ello, resulta necesario señalar que para la fecha en se produjo el hechos, no estaba vigente aun la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues la misma fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.000 en fecha 26 de Julio del 2000, y no estableciendo dicho dispositivo legal, una sanción mas benigna a la pautada en la norma sustantiva penal vigente para el momento de los hechos; resulta necesario concluir que la conducta desplegada por el sujetos activos a criterio de este Tribunal, encuadran –como ya se dijo- en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, siendo que el delito mas grave (robo agravado) prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, de manera que la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 87 último aparte del Código Penal evidencia que el término de prescripción ordinaria de quince (15) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 06/05/2000, hasta el día de hoy, han transcurrido solo un poco más de ocho (08) años, determinándose efectivamente que en la presente causa no es procedente aceptar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal solicitado conforme el articulo 318 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, pues a criterio de este juzgado el despacho fiscal, erróneamente encuadro los hechos en el tipo penal de Hurto de Vehiculo automotor, siendo que tales hechos encuadran en los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad. En consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, o designe otro fiscal a objeto de continuar la investigación o dictar algún acto conclusivo si no esta de acuerdo con la petición realizada, a tenor de lo pautado en el artículo 323 de la Norma adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las circunstancias antes expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, SOLICITADA POR LA ABOGADA MARIA EUGENIA PAREDES FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL ESTADO MERIDA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUIS ALFREDO LOPEZ PEREZ, ALBERTO FLORES MORENO y JORGE ENRIQUE GUERRIDO CONTRERAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, NERIORLA ARAQUE, y SIMON HERNANDEZ, por cuanto a criterio de este Juzgado el despacho fiscal, encuadro erróneamente los hechos en el tipo penal ut supra indicado, siendo que tales hechos, encuadran en los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad. En consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, o designe otro fiscal a objeto de continuar la investigación o dictar algún acto conclusivo si no esta de acuerdo con la petición realizada, a tenor de lo pautado en el artículo 323 de la Norma adjetiva Penal. Notifíquese, Cúmplase. Y ASI SE DECIDE

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.