REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002427
ASUNTO: LP11-P-2008-002427

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:


En fecha 11-08-2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana DIGNA ELENA GARCIA ANGUlO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.807, residenciada para la fecha de los hechos en el Barrio José Gregorio Muñoz, casa SIN°, cerca de la cancha, Guayabones, Estado Mérida. Expediente N° G-821.822. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano EDGAR AlEXANDER GONZAlEZ ABREU, quien es su esposo, ya que en fecha 05-08-2004, en horas de la noche (10:30pm) llego en estado de ebriedad a su residencia y la agredió físicamente con golpes de puño, por diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en la residencia antes descrita. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto) Denuncia de fecha 11-08-2004, donde la ciudadana DIGNA ELENA GARCIA ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.807, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ABREU, quien es su esposo, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 09); determinándose como imputado: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ABREU, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.825.301, residenciado en Guayabones, Barrio José Gregorio Muñoz, y como víctima la ciudadana DIGNA ELENA GARCIA ANGULO, antes identificada.

Riela al folio seis (06), Inspección N° 845, de fecha 11-08-2004, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalístico.

Riela al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-¬Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que realizaron traslado al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva.

Riela al folio diez (10), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-816, Experticia N° 740, de fecha 11-08-04, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, la cual fue practicada a la ciudadana DIGNA ELENA GARCIA ANGULO, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veinticinco (25) días, salvo complicaciones posteriores.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de DIGNA ELENA GARCIA ANGULO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su esposo, tal y como deviene de las entrevistas, inspección del lugar en que se produjo el hecho, así como de la propia denuncia de la victima, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de haber sucedido los hechos, está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11/08/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EDGAR ALEXANDER GONZALEZ ABREU, venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.825.301, residenciado en Guayabones, Barrio José Gregorio Muñoz, cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNA ELENA GARCIA ANGUlO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.530.807, residenciada para la fecha de los hechos en el Barrio José Gregorio Muñoz, casa S/N°, cerca de la cancha, Guayabones, Estado Mérida; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima, e imputado en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).