REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002441
ASUNTO: LP11-P-2008-002441

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IOENNE COLINA, Fiscales principal y auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:


En fecha 29-07-2005, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZERPA PEREIRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad NO 16.039.700, comerciante, residenciada en la urbanización Buenos Aires, calle 06, casa N° 4-90. El Vigía, Estado Mérida. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que Denuncia ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Estado Mérida, donde informa que su esposo JUAN JOSE CONTRERA VEGA, la había golpeado la noche anterior, y que ella le pidió que se fuera, y cuando se fue se llevó los documentos personales de ella, así como las llaves de su moto que esta en la casa de él. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela al folio dos (02) Denuncia de fecha 29-07-2005, donde la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZERPA PEREIRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad NO 16.039.700, comerciante, residenciada en la urbanización Buenos Aires, calle 06, casa N° 4-90. El Vigía, Estado Mérida, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano JUAN JOSE CONTRERA VEGA, quien es su esposo, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; determinándose como imputado: JUAN JOSE CONTRERA VEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.963.795, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZERPA PEREIRA, antes identificada.

Riela al folio cuatro (04), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-845, Experticia N° 788, de fecha 29-07-05, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZERPA PEREIRA, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Riela al folio ocho (08), Acta Conciliatoria, de fecha 15-08-05, donde se hicieron presentes los ciudadanos ZERPA PEREIRA CAROLINA DEL VALLE y JUAN JOSE CONTRERAS VEGA, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, donde se llevo a cabo la mencionada audiencia de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se comprometieron los ciudadanos antes mencionados, a no agredirse ni física ni verbalmente.

Riela al folio diez (10), Inspección N° 1043, de fecha 10-08-2005, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de CAROLINA DEL VALLE ZERPA PEREIRA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su esposo, tal y como deviene de las entrevistas, inspección del lugar en que se produjo el hecho, así como de la propia denuncia de la victima, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de haber sucedido los hechos, está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 29/07/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JUAN JOSE CONTRERA VEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.963.795, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de haber sucedido los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZERPA PEREIRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad NO 16.039.700, comerciante, residenciada en la urbanización Buenos Aires, calle 06, casa N° 4-90. El Vigía, Estado Mérida; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima, e imputado en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).