REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002452
ASUNTO: LP11-P-2008-002452

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales principal y auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 22-01-2005, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana RINCON RINCON DULlA ELENA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.589.337, enfermera, residenciada en la urbanización la Isabelita, calle principal casa N° 47, El Vigía, Estado Mérida. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde expone que su exconcubino, MARCELINO MONTILLA, había llegado en estado e ebriedad a su casa, como ella no le quiso abrir le había ocasionado una serie de daños, además que siempre la molesta y la insulta, de lo cual ya está cansada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones las siguientes:

Riela al folio cuatro (04) Denuncia de fecha 22-01-2005, donde la ciudadana RINCON RINCON DULlA ELENA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.589.337, enfermera, residenciada en la urbanización la Isabelita, calle principal casa N° 47, El Vigía, Estado Mérida, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano MARCELINO MONTILLA, quien es su esposo, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; determinándose como imputado: MARCELINO MONTILLA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana RINCON RINCON DULlA ELENA, antes identificada.

En el caso de autos, el ministerio publico encuadró los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de RINCON RINCON DULlA ELENA; Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación, difiere esta instancia judicial con el criterio del ministerio publico en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima fuere citada o haya asistido a la Medicatura Forense, pues no se aprecia de la actuaciones la practica de su Reconocimiento Médico Legal, necesario para establecer los aspectos objetivos de las lesiones causadas, a objeto de determinar las características propias de las heridas, y poder encuadrar los hechos en el tipo penal de Violencia Física; tampoco se observan entrevistas o informes médicos emitidos por institución de salud publica o privada ni otro elemento de convicción alguno distinto a la denuncia. De manera que en el caso de autos, se evidencia la falta de la experticia Médico Forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas cuya existencia resulta de imposible acreditación ya que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico legal de la presunta víctima, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de tres (03) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de haber sucedido los hechos, en perjuicio de la ciudadana RINCON RINCON DULlA ELENA. Si por el contrario advierte este Juzgado, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno para tratar de esclarecer el hecho. Así las cosas considera quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARCELINO MONTILLA, sin mas datos de identificación, a quien se le sigue investigación penal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de haber sucedido los hechos, donde funge como victima la ciudadana RINCON RINCON DULlA ELENA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.589.337, enfermera, residenciada en la urbanización la Isabelita, calle principal casa N° 47, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de imputado alguno, para tratar de esclarecer el hecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima, e imputado en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y artículos 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).