REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002458
ASUNTO: LP11-P-2008-002458

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 19-12-2005, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARTHA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.165.507, residenciada en los Naranjos Barrio El Manantial, calle 1 por la entrada del Pool, cuarta casa de color azul claro, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia que el día anterior en horas del medio día, se encontraba en su casa con sus hijos, estaba en la cocina arreglando una carne, cuando le dijo a su marido PEDRO MANUEL GONZALEZ, de buena manera, que dejara de hablar de sus compañeros, ya que ella había escuchado el día anterior y le repitió que eso estaba mal y él se molestó y por eso le dio en la cara, la recostó a la pared y le quito el cuchillo, y la amenazo con el cuchillo y le dijo malas palabras, luego la agarró por el pelo para que le buscara la ropa a la niña, la maltrata físicamente y la insulta.

Riela al folio dos (02), denuncia de fecha 19-12-2005, formulada por la ciudadana MARTHA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.165.507, quien manifestó las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos, de haber sido víctima de un hecho punible, realizado por un ciudadano quien responde el nombre de PEDRO MANUEL GONZALEZ.

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en la Ley de Genero (VIOLENCIA FISICA), no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ni existe la experticia medico forense o cualquier otro elemento probatorio distinto a la denuncia que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada, además resultaron infructuosas las diligencias de investigación tendientes a ubicar la dirección de la victima, pues la misma no reside en la dirección aportada en su denuncia, lo que imposibilitó a los funcionarios de investigación recabar mas elemento de convicción en la presente causa, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MARTHA CECILIA JIMENEZ GOMEZ, antes identificada. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (02) años, de manera que la constatación de las lesiones sufridas por la victima resulta casi imposible acreditar, lo que a todas luces resulta eminentemente improcedente, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, sin mas datos de identificación, en virtud de investigación penal seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, donde funge como victima la ciudadana MARTHA CECILIA JIMÉNEZ GOMEZ, antes identificada; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima e imputado en mención, no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la direcciones por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________


En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.


Conste/Sria.