REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002609
ASUNTO : LP11-P-2008-002609
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDY JOSÉ SEGOVIA BARRIOS de conformidad con los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ANDI JOSE SEGOVIA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.927.147, residenciado en el sector Quebrada de Piedra, vía principal, en la Bloquera de Ron Segovia, casa SIN, de color amarilla, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ANDI JOSE SEGOVIA BARRIOS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 10:30 p.m. del día 27/09/2008, Sector Valle Grande, Calle Principal vía Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios Policiales, adscritos la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, ello en virtud de que poco momentos antes, éste se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con otros ciudadanos que estaban perturbando la paz y tranquilidad de la ciudadanía, siendo que al ser increpado por los gendarmes, el investigado presuntamente arremetió contra uno de ellos golpeándole con los puños por la cara, razon por la cual la comisión policial procedió a detenerlo previa imposición de sus derechos como imputado, siendo que al ser trasladado a la sede de la Sub-Comisaría N° 06 de Nueva Bolivia, arremetió contra el oficial de guardia, Cabo 1° Nelson Mora, golpeándole en el rostro con sus puños partiéndole el labio, siendo trasladado a al Hospital I de Caja Seca, estado Zulia, donde fue atendido por el galeno de guardia, donde le diagnosticó lesiones que ameritaron sutura, como deviene del informe medico respectivo, quedando el investigado a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico de Guardia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANDI JOSE SEGOVIA BARRIOS, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, instantes después de que golpeara con los puños a varios funcionario policiales que le estaba requisando, siendo que para neutralizarlo los gendarmes tuvieron que emplear la fuerza física, resultado un funcionario policial lesionado cuando el investigado llegó a la sede policial donde nuevamente se torno agresivo y lesionó al genmdarme, por lo que presuntamente estaba cometiendo los hechos punibles que el Ministerio Público encuadró en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE MORA; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuidos al imputado ANDI JOSE SEGOVIA BARRIOS, merecen una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal vigente, que prevé una pena de Un (01) mes a dos (02) años de prisión y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal que prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión; así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, lo cuales se derivan principalmente de: el Acta policial N° 00497-08 de fecha 27-09-2.008, suscrita por los funcionarios policiales adscritos la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia Estado Mérida, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado (folio 02); Informe Medico emanado del Hospital I de Caja Seca Estado Zulia, realizado a la victima de autos Nelson Enrique Mora (folio 05); Acta policial de fecha 27-09-2.008, suscrita por el Funcionario Oscar Angulo, adscrito al CICPC, del Vigía estado Mérida, en donde se deja constancia que al verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se determinó que el investigado de autos presenta un (01) registro policial y no tiene solicitudes vigentes (folio 27 y su vuelto); Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1228 de fecha 27-09-2.008, suscrita por el Medico Forense Dr. Faustino Vergara, adscrito al CICPC, Sub- delegación el Vigía estado Mérida, realizada a la victima el funcionario policial Nelson Enrique Mora ( folio 30); y aun cuando el imputado ANDI JOSE SEGOVIA BARRIOS, posee un (01) registro policial, conforme se deviene de acta de investigación penal, no es menos cierto que los delitos que se le imputa tienen señalada una pena muy baja, pues oscilaría alrededor de un poco mas de UN (01) AÑO DE PRISION, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace ubicable para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una probable pena tan baja, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada veinte (20) días, por ante éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público y 2) La Obligación de comparecer ante el llamado que les haga éste Tribunal de Control o de Juicio según sea el caso y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que se presenten a cualquier acto procesal futuro correspondiente; debiendo presentar dentro de los (05) días hábiles siguientes la correspondiente constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, darán lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretándose la medida de coerción personal solicitada por Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Abogado HORTENCIA RIVAS, de conformidad con el articulo 256 numeral 4°, referida a la prohibición de salida de está jurisdicción, por cuanto el investigado de autos tiene su residencia en el Distrito capital, donde labora y cubre la manutención de su esposa e hijos; acordando este juzgado la medida cautelar de presentación solicitada por la vindicta publica, acompañada de una segunda medida de cautela ut supra señalada; medidas estas a la cual se adhirió el defensor técnico privado Abogada HENRY GERARDO CORREDOR, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
CUARTO: Por cuanto el defensor Técnico Privado HENRY GERARDO CORREDOR, solicitó al Tribunal se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Décimo Tercera de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, a objeto de que apertura una averiguación penal, en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, toda vez que el mismo denuncia ante este Juzgado haber sido objeto de una golpiza de parte de los gendarmes; así mismo, pide al tribunal la realización de un reconocimiento medico legal a favor del imputado de autos, para que se constate las lesiones que este presenta, producto de los presuntos golpes sufridos, es por lo que este Juzgado acuerda la realización del reconocimiento medico al imputado ANDY JOSÉ SEGOVIA BARRIOS, ordenando se oficie lo conducente a la Medicatura Forense del CICPC, Sub-delegación del Vigía, Estado Mérida. Así mismo ordena la remisión de copia certificada de la presente causa a la fiscalia Décimo Tercera de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, a objeto de que ese despacho fiscal determine si es procedente o no la apertura de la correspondiente investigación penal requerida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO ANDI JOSE SEGOVIA BARRIOS, antes identificado por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medida menos gravosas, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondientes boletas de libertad y oficio respectivo.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de declaración del imputado en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog. ______________________
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria.