REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002302
ASUNTO : LP11-P-2008-002302


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de hoy 04-09-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano NOLBERTO MARQUEZ FERREIRA (occisos) y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.046.788, natural de Valera, Estado Trujillo, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-10-1971, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Tiburcio Cuencas (V) y Edilia Rosa Tovila (F), con sexto grado de educación primaria de instrucción, apodado “LALO”, y manifiesta no haber estado detenido, celular N° 0414-7564942 propiedad de su hermana de nombre Ana Rosa, residenciado en El Pinar, sector Los Pinos, segunda calle, casa S/N, de color amarillo y blanco, Tucani, Estado Mérida;

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 02:30 p.m. del día 31-08-2.008, en la población del Pinar, calle Principal, frente a la segunda Plaza, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con motivo a que minutos antes el investigado de autos, en el señalado lugar, interceptó a la victima NOLBERTO MARQUEZ FERREIRA, y en presencia de los dos hijos de éste, los adolescentes Norbetriz del Carmen Márquez Sarabia y Norberto de Jesús Márquez Sarabia, desenfundo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca taurus, de color negro serial de tambor 4936 y serial de cañon ZI421883, profiriéndole, aproximadamente 14 impactos de bala a la victima en diversas partes del cuerpo causándole su muerte inmediata, siendo que para ello recargo la referida arma de fuego, pretendiendo finalmente suicidarse usando dicha arma de fuego, lo cual fue impedido por su propio hermano, Alexis Cuenca, titular de la cedula de identidad N° 10.329.394, quien lo desarmó y posteriormente entregó a la comisión policial que se apersonó al lugar de los hechos, y recuperó el arma de fuego en las adyacencia del lugar del hecho, y luego de constatar lo sucedido, procedió a practicar su detención quedando junto con las evidencias (arma de fuego) a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del imputado EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA,, éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, resultó aprehendido a pocos minutos después de que éste profiriera 14 impactos de bala a la victima NOLBERTO MARQUEZ FERREIRA, en diversas partes del cuerpo causándole su muerte inmediata, pretendiendo suicidarse usando dicha arma de fuego, lo cual fue impedido por su propio hermano, quien lo desarmó y posteriormente entregó junto con el arma de fuego a la comisión policial que se apersonó al lugar de los hechos, siendo detenidos muy cerca del sitio del suceso, dejándose constancia que éste presuntamente sale voluntariamente de su residencia y accede a acompañar a los integrantes de la comisión policial, por lo que en dado caso, no se requería la tramitación de una orden de allanamiento, conforme al excepción prevista en el numeral 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA; es decir, al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: como presunto autor material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, apreciándose la calificante de alevosía y ensañamiento, por cuanto no existía algún motivo que pudiera haber justificado el accionar un arma de fuego en 14 oportunidades contra la víctima, más allá del sólo deseo de quitarle la vida, siendo que no se respetó el más elemental de las derechos humanos como lo es el derecho a la vida, emboscando a la victima en presencia de sus adolescentes hijos al cual previamente había amenazado de muerte por ello la flagrancia constituye una circunstancia situación que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puestos a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia. De manera que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Técnica privada, en el sentido de que sea modificada la calificación jurídica de Homicidio Intencional calificado a la de Homicidio Intencional Simple, en base a los fundamentos ut supra indicados y ASI SE ACUERDA.

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar y deben ser practicadas entrevistas, reconocimiento medico psiquiátrico del imputado, entre otros, lo cual permitiría lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, se les atribuye la autoría material y la complicidad en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que acreditan la comisión del citado delito y otros que permiten estimar con fundamento serio que dicho imputado es el presunto autos material en los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2008, suscrita por el Funcionario Agente Leonardo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde informa que encontrándose de guardia en la sede de dicho organismo se presento funcionario adscrito a la policía del Estado Mérida, informando que en el sector de la plaza bolívar vieja de El Pinar, vía el pino había un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales a consecuencia de recibir varios impactos de bala, siendo signada con la nomenclatura H469.724, por uno de los delitos Contra las Personas. Que se trasladaron al sitio, realizando el levantamiento del cadáver y el resguardo de las evidencias de interés Criminalístico, se entrevistaron con los testigos presénciales, se procedió a la identificación del hoy occiso y se identifico al presunto autor del hecho (folio 09 al 10 y su vuelto).

2.- Inspección N° 329, de fecha 31-08-2008, suscrita por los Funcionarios Detective Rubén Gutiérrez y el Agente Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Sector Los Pinos, Calle Principal, Vía Pública, El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino en decúbito ventral, describiendo la vestimenta que portaba, sus características fisonómicas y que el mismo presentaba varios orificio producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. (Folio 11 y su vuelto).

3.-Inspección N° 330, de fecha 31-08-2008, suscrita por los Funcionarios Detective Rubén Gutiérrez y el Agente Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: Sala de Recepción de Cadáveres de la Funeraria Virgen del Carmen, Municipio Sucre, Estado Zulia, donde describen las características del lugar y que sobre una camilla metálica se observa el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino de posición dorsal. Al examen externo realizado el mismo presentaba las siguientes heridas: una (01) herida, con orificio en la región temporal izquierda, una (01) herida, en la región auricular derecha, con signos de quemadura, una (01) herida, en la región posterior del brazo derecho, una (01) herida, en la región lumbar derecha, una (01) herida, con orificio en la región facial derecha, una (01) herida, en la región clavicular derecha, una (01) herida, en la región escapular derecha, una (01) herida, en la región abdominal, una (01) herida, con orificio en la región axilar, una (01) herida, con orificio de forma irregular en la región pectoral izquierda, una (01) herida, de orificio de forma irregular en la región pectoral derecha, una (01) herida, de orificio en la región posterior del brazo izquierdo, dos (02) heridas, de orificio en la región dorsal del antebrazo derecho. Igualmente se realizo necrodactilia para su plena identificación y se recolecto la vestimenta que portaba. (folio 12 y su vuelto).

4.- Planilla de Cadena de Custodia NO 079-08, fecha 31-08-2008, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia de la evidencia recolectada. Las cuales son remitidas al área de resguardo y custodia de evidencia física. (folio 13 y su vuelto).

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2008, suscrita por el Funcionario Agente Leonardo Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde informa que encontrándose de guardia en la sede de dicho organismo se presento funcionario adscrito a la policía del Estado Mérida, a los fines de realizar entrega de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual se describe en la presente acta. (folio 14).

6.- Acta de entrevista, de fecha 31-08-2008, rendida por el adolescente Norbeatriz del Carmen Márquez Sarabia, en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien señala al investigado como el autor material del mismo. (Folio 16 al 17).

7.- Acta de entrevista, de fecha 31-08-2008, rendida por el adolescente Norberto De Jesús Márquez Sarabia, en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien señala al investigado como el autor material del mismo. (Folio 18 al 19).


8.- Experticia Medico Legal de Levantamiento del cadaver nros. 9700-136-MDF-08, de fecha 31-08-08, suscritos por la Experto Profesional II Dr. ANTONIO GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación del C.I.C.P.C., de Caja Seca, Estado Zulia, practicadas al cadáver del ciudadano NOLBERTO MARQUEZ FERREIRA, donde se describen las heridas causadas por los proyectiles disparados por arma de fuego (folios 39 al 40).

8.- Experticia de Reconocimiento Legal nro. 029, de 03-09-2008, suscrita por la Experto T.S.U. RUBEN GUTIERREZ, adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C., de Caja Seca, Estado Zulia, practicada un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca taurus, de color negro serial de tambor 4936 y serial de cañón ZI421883, MADE IN BRAZIL, “CAVIN”, CORPO SUR VP-951, 38 SPECIAL (folio 41 al 42).

QUINTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, de los dos (02) delitos se le atribuye se encuentra un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, por el cual se les podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo éste un delito que atenta contra el más sagrado de los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida, a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente le fue quitada la vida a un ser humano, por último, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, así mismo, debe indicarse que existe la posibilidad conforme al artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad pudieran influir negativamente en los testigos, para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan al futuro juicio oral y público, pues además el imputado conoce donde residen los familiares de la víctima, con quien laboró por mas de cuatro años como empleado, lo cual implica un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida),

SEXTO: Vista la solicitud del Defensor Técnica Privado Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, de que se le practique reconocimiento psiquiátrico a su representado EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, a objeto de que se determine su estado mental, este Juzgado así lo acuerda, a tal efecto, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, del estado Mérida a objeto de que se practique con la serenidad del caso el mismo, por lo que se ordena su traslado hasta la Medicatura Forense el día 18 de septiembre a la 1:00 de la tarde. Líbrese oficios y boleta de traslado.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados es muy probable que evadan el proceso y no se presenten al juicio oral y público, así como, también pudieran afectar la búsqueda de la verdad al amenazar o intimidar a los testigos que depondrían en un eventual juicio, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director General de la Policía del Estado Mérida.

Ofíciese lo conducente a la Dirección General de Policía del Estado Mérida y líbrense boletas de traslado dirigidas a la Directora del C.P.R.A.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, del Estado Mérida, a objeto de que se practique reconocimiento psiquiátrico al investigado de autos, para el día 18 de septiembre a la 1:00 de la tarde. Líbrese oficios y boleta de traslado.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG.____________________



En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA