REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002321
ASUNTO : LP11-P-2008-002321


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy 09/09/2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE; de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 21 años de edad, natural de las Virtudes Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1987, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, titular de la cedula de identidad Nº 20.354.765, con residencia en Las Virtudes, Sector La Pica, finca “La Pica” propiedad de mi progenitora Celina Victoria Andrade de Parra, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Italo Parra, (v) y Celina Victoria Andrade de Parra (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:50m horas de la madrugada, del día 07-09-2008, por dos (02) funcionarios (PM), adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, del Estado Mérida, cuando hacían labores de patrullaje en la Avenida 03, específicamente las adyacencias del Centro Nocturno Bar Restaurante La Boliviana, ubicado en el Sector Latino de Nueva Bolivia, en virtud de que momentos antes, habían visualizado un ciudadano que vestía para el momento un pantalón azul con franela de color amarillo, el cual tenia un bolso de color negro con rojo, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a interceptarlo y practicarle una inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, luego le pidieron que mostrara lo que tenia en el bolso, negándose a sacar lo que tenia dentro, procediendo los gendarmes a revisarlo encontrando en su interior un par de zapatos color marrón, un paquete plástico de tres interiores, un par de medias color gris con franjas azules, un pantalón Jean de color negro, una franela color azul con gris, un mono deportivo color azul con orillos color amarillo, y en el fondo del bolso se encontraba un (01) arma blanca (cuchillo) cacha de color azul con naranja, doble filo, marca kriptonite Ávila, envuelto en papel de una portada de un libro, procediendo los funcionarios a solicitarle que les acompañara hasta el Comando Policial, oponiendo éste resistencia a la comisión, intentando darse a la fuga, siendo perseguido por la comisión policial, logrando alcanzarlo a pocos metros y practicar su detención, imponiéndolo previamente de sus derechos, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo puesto a la orden del despacho fiscal de guardia, conjuntamente con la evidencia incautada en cuestión.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba la aprehensión, del imputado JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía oculta en un bolso de color negro que ostentaba en sus manos, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, en un sitio publico como lo es en la Avenida 03, específicamente las adyacencias del Centro Nocturno Bar Restaurante La Boliviana, ubicado en el Sector Latino de Nueva Bolivia,del estado Mérida, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público en la audiencia encuadró en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica dada por la vindicta publica y con la cual coincide este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, ya que el cuchillo le fue hallado al investigado oculto en un bolso que tenia en su poder, al momento de realizar la inspección del mismo, circunstancia ésta que nos permite afirmar que este para el momento de su detención tenia oculta en un lugar poblado, en plena la vía publica de unas de las avenidas de la población de de Nueva Bolivia, Estado Mérida; la referida arma blanca, de cuyo reconocimiento legal se concluyó que se trataba de un arma blanca tipo cuchillo la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte; tal y como deviene de experticia de reconocimiento legal N° 0403 de fecha 07/09/2008, que riela al folio (14) de la causa, de manera que este Juzgado califica los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: Ahora bien, estima este Juzgado que a razón de la conducta desplegada por el imputado JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, estamos en presencia del delito de ocultamiento de arma blanca, toda vez que del contenido de las diligencias de investigación y del propio reconocimiento legal realizado a la señalada arma blanca tipo cuchillo, se determinó no solo su existencia, su disponibilidad de manos del investigado, si no su condición de instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona y siendo que el investigado al momento de su detención, ostentaba oculta en un bolso el referido cuchillo en un lugar poblado, en plena vía publica, de manera que se configura el referido tipo penal toda vez que se trata de un delito de PELIGRO, que según la doctrina dominante se consuma con la solo tenencia u ostentación ilícita del arma, tal y como se evidencia en el presente caso; trasgrediendo con ello los artículos 277 del Código Penal y artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.



El artículo 274 del Código Penal, establece:“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.


“…Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola


Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme, Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente a la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de arma asentando lo siguiente:


“…En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia conforme a las normas in comento antes señalada, resulta improcedente los alegatos hechos por la defensora Publica Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en el sentido de que no se califique a su representado la aprehensión en flagrancia por el delito de ocultamiento de arma de fuego por ser el investigado un agricultor, toda vez que el arma blanca hallada oculta en su poder, no la ostentaba el investigado para el momento de su detención en ejecución de una actividad agrícola o pecuaria, ni dentro del fundo donde labora, de manera que no puede considerarse como un instrumento agrícola, pues éste se encontraba en plena vía publica en un centro poblado, de manera que los hechos objeto de proceso encuadran efectivamente en el señalado tipo penal; circunstancia que permite a este Juzgado, declarar sin lugar tal pedimento y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como la experticia de autenticidad o falsedad del porte de arma del investigado, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía Estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta policial N° S/N de fecha 07/09/2.008, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado, quien tenía oculta en un bolso el arma blanca tipo cuchillo (folio 03 y su vuelto), 2.- Acta policial N° S/N de fecha 07/09/2.008, suscrita por el funcionario William Márquez, adscrito al CICPC, Sub-Delegación del Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia que al verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el investigado de autos no presenta registros policiales ni solicitudes vigentes (folio 10 y su vuelto) 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 410, de fecha 07/09/2008, sobre varias prendas de vestir y un (01) arma blanca tipo cuchillo (folio 11 al 12). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0403 de fecha 07/09/2008, practicada al arma blanca (cuchillo) incautada en poder del imputado (folio 14 al 15 y su vuelto); no es menos cierto, que el imputado JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 07/09/2.008 (folio 10 y su vuelto), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle la medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resulta del presente proceso penal, vale decir: 1) La Presentación Periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el proceso o sea modificada la misma, debiendo igualmente presentar dentro de los cinco (05) días siguientes la correspondiente constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abogada MARISOL MARTINEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensora Publica abogada CARMEN ELENA OJEDA, en el sentido de que se decrete la libertad plena de su representado. Y ASI SE ACUERDA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JOSE JONATHAN PARRA ANDRADE, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Además de las normas antes señaladas se fundamenta la presente decisión de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de Flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En fecha ______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.