CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002359
ASUNTO : LP11-P-2008-002359
AUTO NRO. 00283/08 DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes en la Audiencia De Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 177 y 248 del COPP y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida contra el investigado MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL, venezolano, de 18 años de edad, natural de Anaco, fecha de nacimiento 13-10-1989, octavo grado de instrucción, obrero, titular de la cedula 21.042.763, hijo MARIO SALAZAR y de EGLIS COROMOTO CARVAJAL, residenciado en La Palmita Sector Agua Linda, via el Matadero casa s/n Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 43, en perjuicio de la adolescente ANGELICA SARAITH ROA QUINTERO, de 12 años de edad, titular de la cedula 24.561.302, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que el Tribunal le informó al imputado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que le concediera un lapso de espera, a los fines de designar un defensor Privado. Seguidamente el Tribunal, visto lo manifestado por el imputado acuerda conceder un lapso de quince (15) minutos, y por cuanto la defensora Publica Abg. Pacheco se encuentra presente, se retira de la sala. Siendo las 12:00 del medio día, el imputado MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL, manifestó al Tribunal, que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. LEDY PACHECO, en conocimiento del nombramiento recaído en su persona expuso: Asumo el cargo encomendado, y se impuso del contenido de las actas. Provisto el imputado de defensa, la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Gemma Ninoska Pérez Lozano, la progenitora de la niña víctima, ciudadana María Quintero, la adolescente ANGELICA ROA QUINTERO, el Imputado MARIO SALAZAR, su defensora. Verificada la presencia de las partes, se procede a dar apertura al acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, abogado, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.¬10.787.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.975, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensi6n El Vigía, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inició su exposición indicando que se tenga el presente acto como de imputación al imputado, y a tal efecto señalo que, de conformidad con los artículos 124,125, 130 del COPP. En fecha 15-09-2008, siendo las 1:00 horas de la tarde fue puesto a la orden de la Representación Fiscal al ciudadano MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL venezolano, de 18 años de edad, natural de Anaco, fecha de nacimiento 13-10-1989, octavo grado de instrucción, obrero, titular de la cedula 21.042.763, hijo MARIO SALAZAR y de EGLIS COROMOTO CARVAJAL, residenciado en La Palmita Sector Agua Linda, via el Matadero casa s/n Estado Mérida, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 14-09-2008, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, según se desprende de oficio N° 9700-230-5995, de fecha 14-09-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas SuB-delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sub-Comisarío Lic Manuel Jiménez , en perjuicio de la adolescente ROA QUINTERO ANGELICA SARAITH, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 43, en perjuicio de la adolescente ANGELICA SARAITH ROA QUINTERO, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Imposición de los derecho de la victima. 2.- Acta de denuncia de la victima de fecha 14-09-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía y por la victima, donde se deja constancia de la denuncia de la victima ANGELICA SARAITH ROA. 3.- acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía donde se deja constancia del traslado de la comisión, donde pudieron identificar al ciudadano MARIO JUNIOR SALAZAR. 4.- Acta de Imposición de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del COPP. 5.- Imposición de las medidas de seguridad. 6.- acta de investigación penal, a los fines de poder identificar al imputado de auto, y del sitio del suceso, 7.- Inspección del sitio del suceso. 6.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas. 8.- solicitud de experticia Hematológica y seminal. 9.- Experticia de Reconocimiento legal. 10.-° Reconocimiento legal a varias prendas de vestir. 11.-- reconocimiento medico legal del imputado en la presente causa. Asimismo consigno en este acto reconocimiento medico legal practicado q la victima. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se oiga declaración al imputado de conformidad con el articulo 130 y 373 del COPP- 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto, y el artículo 248 del COPP 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del COPP, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no es evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos investigados, se presume el peligro de fuga por cuanto la sanción prevista para el delito es superior a diez, años, asimismo informo que la precalificación dada a los investigados podría mantenerse o ser modificados una vez concluida la correspondiente investigación penal. Asimismo solicito sea dictada a favor de la adolescente victima medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo previsto en el articulo 87 concatenado a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las establecidas en los ordinales 5° y 6°. solicito copia certificada de la totalidad de la causa. Se deja constancia que el Tribunal agrego a la causa el reconocimiento legal practicado a la victima, consignado por la Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia. De la imposición de los derechos al Investigado: MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: “ No deseo declarar, me acojo a precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la victima (adolescente) ANGELICA SARAITH ROA, contestó no deseo declarar, seguidamente la Representante legal expuso: la niña me comentó, que hace unos días, el había abusado de ella, el sábado no fue la primera vez, en la parte de atrás de la casa tiene una puerta trasera, ella fue a buscar a una muchacha, en esa casa hay inquilinos, y una de las inquilinas tiene un niño y a ella le gustan los niños, entonces no estaba la muchacha, el se le acerco por la parte de atrás y la agarro por un brazo y ella le decía que la soltara, ella iba a llamar al hermanito, el le tapo la boca y la llevo para el cuarto y la encerró y fue cuando la tiro a la cama y le quito la ropa, ella lo empujaba y hasta dijo que lo había mordido para que la saltara y el le decía cállese, para que no gritara y ahí fue cuándo la violo, ella salio llorando y después la soltó y decía que no le dijera nadie, y luego el abrió la puerta y ella se fue para la casa y tenia el blumer manchado de sangre y ella lo agarro asustado lo boto, yo le decía que no fuera para la casas ajenas, y hasta ayer que me entere que eso había ocurrido que había abusado de ella. Seguidamente la defensa y expuso: odia la exposición del Ministerio Publico y de lo manifestó por la representante de la victima esta defensa en el transcurso o de la investigación solicitara las diligencias, solicito copia simple de la totalidad de la causa. -----------Analizadas las actuaciones y las partes intervinientes, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL, por la presunta comisión del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 43, en perjuicio de la adolescente ANGELICA SARAITH ROA QUINTERO, Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 248 del COPP, por los hechos expuesto por la Vindicta Pública cuando en fecha 15-09-2008, siendo las 1:00 horas de la tarde fue puesto a la orden de la Representación Fiscal al ciudadano MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL venezolano, de 18 años de edad, natural de Anaco, fecha de nacimiento 13-10-1989, octavo grado de instrucción, obrero, titular de la cedula 21.042.763, hijo MARIO SALAZAR y de EGLIS COROMOTO CARVAJAL, residenciado en La Palmita Sector Agua Linda, vía el Matadero casa s/n Estado Mérida, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 14-09-2008, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, según se desprende de oficio N° 9700-230-5995, de fecha 14-09-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas SuB-delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario Sub-Comisarío Lic Manuel Jiménez, en base a los siguientes elementos de convicción, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Imposición de los derecho de la victima. 2.- Acta de denuncia de la victima de fecha 14-09-2008, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía y por la victima, donde se deja constancia de la denuncia de la victima ANGELICA SARAITH ROA, tal como consta al folio 3 y 4 de la causa. 3.- acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía donde se deja constancia del traslado de la comisión, donde pudieron identificar al ciudadano MARIO JUNIOR SALAZAR. 4.- Acta de Imposición de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del COPP. 5.- Imposición de las medidas de seguridad. 6.- acta de investigación penal, a los fines de poder identificar al imputado de auto, y del sitio del suceso, 7.- Inspección del sitio del suceso. 6.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas. 8.- solicitud de experticia Hematológica y seminal. 9.- Experticia de Reconocimiento legal. 10.-° Reconocimiento legal a varias prendas de vestir. 11.-- reconocimiento medico legal del imputado en la presente causa. Así como el reconocimiento medico legal practicado a la victima, suscrito por el experto FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, inserto al folio 33 de la causa, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos señalados anteriormente y articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible y considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250,251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; como son las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, entre otras Cursa Acta de Investigación Penal emanada del mismo organismo investigativo en la cual se deja constancia en la aprehensión del imputado. Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima y suscrito por el Dr. Faustino Vergara experto profesional I, tal como consta folio 33. Planilla de Resguardo Y Custodia de la evidencia incautada folio 11 y otros elementos de convicción que fueron expuestos con anterioridad; y la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad determinada por la pena prevista para el delito imputado, la cual excede en su límite máximo de diez años conforme a lo previsto en el artículo parágrafo primero del artículo 251 esiudem, por lo que Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL, antes identificado por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 13, 250, 251 y 252 del COPP., por los hechos y circunstancias señalados en el numeral primero de la presente decisión. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Privación de Libertad correspondiente al Imputado de autos. Así como Boleta de Traslado hasta el centro Penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, con los respectivos oficios. QUINTO: En cuanto a las medidas de protección, se acuerda a favor de la víctima, las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, en consecuencia, se le prohíbe al ciudadano MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL, acercarse a la victima ANGELICA ROZ QUINTERO, de manera que se le prohíbe acercarse al lugar de estudio o residencia, así como la prohibición al ciudadano MARIO JUNIOR SALAZAR CARVAJAL que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente victima en esta causa, o a algún integrante de su familia.- SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la causa a la defensa y copia certificada a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 304 del COPP.- SEPTIMO: Se ordena que una vez que transcurra legal se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.- El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 18, 64,124,125,130, 131, 248, 254, 255, 256, 357, 258, 372, 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías procesales. Terminó, se leyó y conformes firman, DADO, SELLLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y SI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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