CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02
El Vigía, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002386
ASUNTO : LP11-P-2008-002386
DECISIÓN NRO. 00285/08
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado RAMON ANTONIO NEGRETE OSORIO, venezolano, de 57 años de edad, natural de El Batey Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1951, agricultor titular de la cedula 5.294.210, grado de instrucción 1° año, hijo PEDRO NEGRETE y de ROSA OSORIO, residenciado en el asentamiento Campesino Tío San, Municipio Independencia Nueva Bolivia, a lado de la Cooperativa Ojitos Azules Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano LUIS TEQUITA SIERRA Y EL ORDEN PUBLICO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, Se deja constancia que se le informó al imputado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. LEDY PACHCO en conocimiento del nombramiento recaído en su persona expuso: Asumo el cargo encomendado. De inmediato se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala El Fiscal del Ministerio Público, Abg GUSTAVO ARAQUE, el imputado RAMON ANTONIO NEGRETE OSORIO, defensa Abg LEDY PACHECO la victima LUIS TEQUITA SIERRA, cedula 9.396.701, residenciado en el asentamiento Campesino Tío San, Municipio Independencia Nueva Bolivia, a lado de la Cooperativa Ojitos Azules Estado Mérida. Se deja constancia que se procedió a dar apertura al Acto, e informando a las partes el motivo del mismo, Se oyó Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado, ello según acta Policía s/n, de fecha 15-09-2008, suscrita por los Funcionarios NELSON ENRIQUE MORA, JOHNY FERNANDEZ, LENDRIS QUIROS Y JOSE ANGULO, adscritos la Comisaría policial N° 06, de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 01:20 horas del día 15-09-2008, se encontraban en el puesto Policial de San Pedro, sede GRIM, se presentó la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO CAICEDO, quien les informó que en el Fundo Tio San, había agredido al ciudadano LUIS TEQUITA con un arma blanca tipo machete, trasladándose los funcionarios en compañía de la ciudadana antes mencionada , donde la llegar al sitio se entrevistaron con una persona quien les informó que el ciudadano que había agredido a Luís Tequita se había marchado procediendo los funcionarios a realizar una búsqueda, trasladándose hasta el sector del Quebradon específicamente al Punto de Control de la Guardia Nacional, logrando visualizar a un ciudadano que fue reconocido por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO como el agresor del ciudadano LUIS TEQUITA, procediendo los funcionarios a ordenarle que bajara el arma tipo machete que tenia en su mano derecha, realizándole una inspección personal de conformidad con el articulo 125 del COPP, impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico conjuntamente con la evidencia. Por los hechos expuestos estamos en presencia de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos; dejando constancia que en esta audiencia la Vindicta Pública solicito una aclaratoria con respecto a lo expuesto por la defensa y expuso que el delito es LESIONES INTENCIONALES LEVES previstas en el artículo 416 y no 413 como lo señalara en su escrito en perjuicio del ciudadano LUIS TEQUITA Y EL ORDEN PUBLICO, solicito: 1°- Se oiga declaración al imputado de conformidad con el articulo 130 y 373 del COPP- 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto, en el articulo 373 del COPP; se aplique el procedimiento ordinario 3.-Se imponga al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 del COPP; asimismo consigno actuaciones complementarias constante de seis (6) folios útiles, a los fines que sea agregada a la causa De la imposición de los derechos al Investigado RAMON ANTONIO NEGRETE OSORIO quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 130 y 131 del COPP, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición por parte del Tribunal al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Se oyó a la victima LUIS TEQUITA SIERRA y expuso: tengo dos informes de las lesiones, fueron varios planazos, yo nunca había tenido ningún problema con el, mas bien al contrario, el cuando quería algo de parte mía yo lo asesoraba en algo, lamento lo que paso, me extraña, la semana pasada, día jueves, uno de la Directiva me dijo que fuera a donde señor el Negrete a verificar un paso de agua, como yo soy parte de la Directiva a dialogar con el señor, yo fui y lo saludo y hablamos y me dice que me estaba esperando y me dice que le arregle la guaraña y yo de buena fe lo arreglo y el me comenta del camellon, yo le dije que no se metiera en problemas, quedo así, yo me voy al camellon y le digo la cantidad de metros, y yo me fui, como a mitad del camino suben los otros directivos y me regreso con ellos, y el sale y llegamos su rancho, el señor chichi le prendieron candela al camino, eso es parte de la propiedad del señor, eso fue jueves, el sábado el estaba buscando a chichi Negrete para cobrarle las matas, el lunes, ya el sabia que las maquinas iba a subir yo llego y dejo mi carrito y me fui a pie con la señora Maria, el operador no sabe porque esta nuevo, pero antes de eso el señor viene de la parte de arriba y dice vengo de la guardia, el trae su machete, nos montamos en la maquinas y empezamos a limpiar, después que cuadramos todo, sacamos la maquina, y nos salimos, cuando el señor sale y va a donde estamos nosotros, el me dice señor Tequita bájese y la señora Maria me dijo tenga cuidado, el me dice yo estoy rastreado, y me decía que le pagara las matas, el agarro un machete y me amenazo para darme con el machete y yo le dije que no me amenazara, yo me quite la camisa y fue cuando me dio con el machete, yo le dije señor Negrete yo pensé que usted era mi amigo, y me decía voy a buscar otro machete para que nos matemos, yo no le dije nada, me embarcaron y me llevaron para el hospital, me extraña la reacción de este señor, el decía tengo un muerto en el congelador lo tengo enfriando. Seguidamente la defensa y expuso: oída lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y por la victima, me adhiero solo a la medida cautelar, en relación a la solicitud de Calificación en flagrancia el cual ha imputado el Fiscal del Ministerio Publico por los delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, articulo 413 del Código Pena, en el supuesto caso que el Tribunal califique la flagrancia sea por el delito de LESIONES INTENCIOANLES LEVES articulo 416 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Publico y expuso: el informe medico establece los días para curar los cuales son de 10 días, el articulo 416 establece LESIONES INTENCIONALES LEVES, el Ministerio Publico había calificado por el articulo 413 del Código Penal, por cuanto no había llegado el informe medico, por ello califico los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, articulo 416 y 277 del Código Penal toda vez, que el mismo lo cargaba frente a la entrada del Quebradon y no en su sitio de trabajo, ratifico la medida cautelar y vista la exposición de la victima, el problema se presenta sobre los Consejos Comunales, se metió en contra de un funcionario de un Consejo Comunal, razón solicito se incluso se coloque al ciudadano sea sometido a vigilancia del mismo consejo Comunal, de conformidad con el articulo 256 numeral 2° y la presentación periódica. Nuevamente se oyó la defensa expuso: por el tipo de tipo de lesiones, son problemas personales y no institucionales, es contraproducente solicitar la medida al consejo comunal, ya que estas personas son las que han servido de testigos, pienso que se debería aplicar el no acercamiento a la victima, me opongo a esa imposición de medida cautelar y solicito que se imponga el no acercarse a la victima. Solicito declare sin lugar la imposición de esa medida prevista en el artículo 256 numeral 2° del COPP. Analizada las intervenciones de cada una de las partes y los elementos convicción que conforman la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado RAMON ANTONIO NEGRETE OSORIO, venezolano, de 57 años de edad, natural de El Batey Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1951, agricultor titular de la cedula 5.294.210, grado de instrucción 1° año, hijo PEDRO NEGRETE y de ROSA OSORIO, residenciado en el asentamiento Campesino Tío San, Municipio Independencia Nueva Bolivia, a lado de la Cooperativa Ojitos Azules Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano LUIS TEQUITA Y EL ORDEN PUBLICO, Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del COPP, por los hechos expuesto por la Vindicta Pública ello según acta Policía s/n, de fecha 15-09-2008, suscrita por los Funcionarios NELSON ENRIQUE MORA, JOHNY FERNANDEZ, LENDRIS QUIROS Y JOSE ANGULO, adscritos la Comisaría policial N° 06, de Nueva Bolivia Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 01:20 horas del día 15-09-2008, se encontraban en el puesto Policial de San Pedro, sede GRIM, se presentó la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO CAICEDO, quien les informó que en el Fundo Tío San, había agredido al ciudadano LUIS TEQUITA con un arma blanca tipo machete, trasladándose los funcionarios en compañía de la ciudadana antes mencionada , donde la llegar al sitio se entrevistaron con una persona quien les informó que el ciudadano que había agredido a Luís Tequita se había marchado procediendo los funcionarios a realizar una búsqueda, trasladándose hasta el sector del Quebradon específicamente al Punto de Control de la Guardia Nacional, logrando visualizar a un ciudadano que fue reconocido por la ciudadana MARIA EUGENIA CASTILLO como el agresor del ciudadano LUIS TEQUITA, procediendo los funcionarios a ordenarle que bajara el arma tipo machete que tenia en su mano derecha, realizándole una inspección personal de conformidad con el articulo 125 del COPP, impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico conjuntamente con la evidencia; dicho ciudadano fue aprendido a poco de haberse cometido el delito por el cual fue denunciado por la victima y con los objetos como el arma blanca, tal como consta en actas procesales, y reune los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del COPP, por los hechos expuesto por la Vindicta Pública ello según acta Policía s/n, de fecha 15-09-2008, (…).SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , por cuanto faltan diligencias que realizar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consideración a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten al investigado de autos, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, y se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada Quince días, por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercamiento a la victima LUIS TEQUITA SIERRA, Salvo cualquier convenio entre las partes en la Fase de investigación que lleva el Ministerio Publico, todo de conformidad con los artículos 8,9,13,243 y 256 numeral 3° y 9° del COPP. CUARTO: Se ordena librar Boleta de libertad del imputado de autos. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la causa a la defensa.- SEXTO: Se ordena que una vez que transcurra legal se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.- El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 18, 64,124,125,130, 131, 248, 254, Artículos 255, 256, 357, 258, 372, 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías procesales. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGA. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG DORIS RAMIREZ.-
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