REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000027
ASUNTO : LP11-P-2007-000027

IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

DECISIÓN NRO. 00288/08

Finalizada la Audiencia especial, a fin de imponer orden de aprehensión al imputado JOSE DAVID MENDEZ, identificado en autos, dictada en fecha 02-02-2007 por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Abg. Noel E. Petit Leal. A tales fines se constituye el Tribunal de Control N° 02 POR ENCONTRARSE DE GUARDIA a cargo de la jueza Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, de este Circuito, única y exclusivamente con el objeto de imponer de la orden de aprehensión, al imputado ciudadano JOSE DAVID MENDEZ, venezolano, natural del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29.12.1986, hijo de Gladys del Carmen, titular de la cédula de identidad No. V-19.097.332, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA y ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, respectivamente, ya que este sujeto fue quien golpeó al ciudadano ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA cuando se encontraba forcejeando con el investigado ANGEL ANTONIO ALCAYA GONZALEZ y posteriormente le disparó con la escopeta que portaba al hoy occiso Anderson de Jesús Puerta García por el abdomen, cuando este fue en ayuda de su hermano, ocasionándole posterior a estas heridas la muerte, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ° 1, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del COPP. Se deja constancia que se encuentra presente: Fiscal Séptimo del Misterio Público, y su Defensor Privado. En razón de la investigación que se inicio en fecha 01-02-2007, tal como reposa en las actas procesales. Se oyó a las partes, tales como: Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “… Vista la ejecución de la orden de aprehensión por partes de los funcionarios, la presente causa le corresponde a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y cumpliendo con articulo de la Ley Orgánica del Ministerio Público corresponde conocer a esta Fiscalia por encontrarse de guardia y por cuanto el ciudadano José David Méndez fue aprehendido en fecha 12-02-2007 y en virtud que ese despacho lleva la investigación Fiscal y en donde el Tribunal del Control N° 7 decreto la orden de aprehensión, esta representación Fiscal, procura al debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, le informa al ciudadano sobre los hechos ocurridos de fecha 01-01-07, por ello esta representación Fiscal presume que en su oportunidad el ciudadano José David Méndez se considera de que a su persona en el delito que se le precalifico de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato y Lesiones Personales de conformidad con los artículos 406 1ero 415 Código Penal Venezolano, en relación con el 83 eiusdem, toda vez que se observa que el ciudadano acciono con la escopeta en la cual lesiono al ciudadano Anderson de Jesús Puerta García, por lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad y se remita la presente causa a la Fiscalia de origen, es decir la Sexta ( …); Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al imputado JOSE DAVID MENDEZ plenamente identificado, a quien se le impuso de los hechos que guardan relación con la presente investigación, así como del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos y garantías contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “no deseo declarar”, es todo". A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, ABG. EFREN ORTIZ, quien entre otras cosas expuso: Esta defensa una vez informado por el tribunal de guardia de la situación del ciudadano José David Méndez en el día de hoy en esta sala de audiencia y oído la solicitud del Ministerio en la que se ratifique la privación judicial preventiva de libertad a mi representado esta defensa de acuerdo a la información aportada por mi representado en la cual dice que nunca fue notificado por ningún órgano policial ni por el Ministerio Público que tuviera alguna investigación penal en su contra, por lo tanto y por las razones obvias no se hizo presente ante ningún órgano policial, es por ello que mi defendido tiene el derecho a ser juzgado por su libertad, por cuanto el mismo no fue flagrante al cometer un delito y por tanto como ya se dijo nunca fue notificado de alguno de los delitos en su contra, por tal motivo solicito a este tribunal que se le garantice los derechos que conforman en la Constitución y en sus respectivas Leyes otorgándosele una medida menos gravosa para mi defendido que el tribunal considere conveniente, como lo dijo la Juez que será por el Tribunal N° 7 en la que se hagan los alegatos de defensa del ciudadano José David Méndez(…). Este Tribunal deja constancia de la imposición de los hechos y derechos, garantías del acusado, tal como lo establece la Constitución y el COPP., de conformidad con lo señalado en el Art. 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al Investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo procedió a explicar al investigado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido informados por la Vindicta Pública, y la calificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole al mencionado imputado que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias; instruyéndoles igualmente que su declaración es un medio para su defensa, y en caso de que no rinda declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien fue impuesto de los hechos, que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como demás derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: NO QUIERO DECLARAR” Se acogió al precepto constitucional y la Defensa, hizo sus alegatos. El Tribunal, oídas las manifestaciones realizadas por las partes presentes, y por cuanto el asunto penal, esta en la etapa investigativa y se observando al folio 84, que el Tribunal de Control N° 07 ACORDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Investigado de autos, por estar acreditados los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282, eiusdem, Acordó en fecha 12-02-2007, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra JOSE DAVID MENDEZ, venezolano, natural del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 29.12.1986, hijo de Gladys del Carmen, titular de la cédula de identidad No. V-19.097.332, apodado “PICO” por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, y 415 en armonía con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA y ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, para lo cual se comisiono en su oportunidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida .Expídanse las correspondientes ORDENES DE APREHENSION, declarando con lugar la solicitud Fiscal manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del investigado de autos, y acordando dejar sin efecto con respecto al investigado antes señalado la orden de aprehensión. Y ASI SE DECIDE. Por los hechos y el derecho invocado en esta audiencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 07 Juzgado en fecha 12-02-07 ( folios 76 al 82) y ratificadas en varias oportunidades por el Tribunal de Control N° 07, tal como consta a los folios (86 al 100) en contra solo al ciudadano JOSE DAVID MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, nacido en fecha 29-12-1986, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.097.332, hijo de Enginio Molina y de Gladis Del Carmen Méndez, panadero, residenciado Sector la Blanca, calle 4, detrás del Ambulatorio, casa S/N, rural de color azul, de rejas blancas vive con su progenitora El Vigía Estado Mérida teléfono celular 0414-7218782, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 415 en armonía con el artículo 83 del Código Penal, Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Andros Junior Puerta García y Anderson de Jesús Puerta García (occiso). SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DAVID MENDEZ plenamente identificado de conformidad con los artículos y artículos 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 250 y 251 del COPP, por cuanto se reúnen los parámetros de los artículos antes señalados y los artículos ,252, 253 y 254 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 01-01-07, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano ANDROS JUNIOR PUERTA GARCIA, se encontraba en compañía de su hermano de nombre ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, (hoy occiso), y un grupo de vecinos jugando futbolito en el Estacionamiento de la Plaza, ubicada en la Calle 14, sector Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez, EI Vigía, Estado Mérida, cuando se presentaron dos sujetos cada uno en una bicicleta, conocidos en el sector como PANCHO y PICO, donde PANCHO, se paro al frente de ANDROS JUNIOR y le pregunto que si se recordaba de el, sacando a relucir de manera inmediata un arma de fuego, tipo pistola que tenia en la cintura, razón por la cual ANDROS JUNIOR, se le fue encima comenzando a forcejear, cayendo al suelo, en el forcejeo a PANCHO se le cae la pistola, es cuando el ciudadano ANDERSON JUNIOR PUERTA GARCIA trata de agarrar el arma de fuego no lográndolo, debido a que el otro sujeto apodado PICO que había llegado en compañía de Pancho, le da un golpe en la parte de atrás del cuello, momento este en el que PANCHO agarra nuevamente el arma de fuego, tipo pistola y le efectuó unos disparos a ANDROS JUNIOR, no logrando herirlo, y a la vez PANCHO le decía a PICO, que le disparara a ANDROS JUNIOR, con el arma de fuego tipo escopeta que cargaba en su poder. Es cuando en ese mismo instante ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA (hoy occiso), que se encontraba en ese lugar conversando con el ciudadano Mauricio Cachón Uzcategui, observa lo que sucedía con su hermano ANDROS JUNIOR, por 10 que acude en su ayuda, tratando de agarrar al sujeto apodado PICO, para evitar que le disparara a su hermano ANDROS JUNIOR, con el arma de fuego, tipo escopeta, fue cuando PICO le hizo un disparo con la escopeta a ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, dándole en la barriga, cayendo este al sujeto y grito "MAMI", mientras ANDROS JUNIOR continuaba forcejeando con PANCHO, logrando soltarse ANDROS JUNIOR, Y salio corriendo para meterse en la casa de la señora IRENE, para evitar que lo hirieran, es en ese momento en que su hermano ANDERSON DE JESUS PUERTA GARCIA, grita JUNIOR y trato de levantarse, el sujeto nombrado como PANCHO que era el que tenia la pistola voltea y le dispara a ANDERSON en la cara, cayendo este nuevamente al suelo, y es en ese preciso instante en que los dos sujetos, es decir PANCHO y PICO, salieron corriendo dejando las bicicletas botadas y se dieron a la fuga del lugar del suceso por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 415 del Código Penal, Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Andros Junior Puerta García y Anderson de Jesús Puerta García (occiso), en tal sentido se niega la solicitud de la Defensa en cuanto se otorgue una medida menos gravosa por los fundamentos señalados, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sus respectivos oficios. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, vale decir el Tribunal de Control N° 07 a los fines legales consiguientes, dicha causa corresponde a la Fiscalia VI para que continúen con la investigación de conformidad con los artículos 125,130,131,108 del COPP.y 285 de la Constitución. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda oficiar a los diferentes organismos competentes dejando sin efecto las órdenes de aprehensión sólo con respecto al ciudadano José David Méndez. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE. Remitir la causa al Tribunal de Control N° 07, a los fines legales consiguientes. Termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFFER SANCHEZ

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, AVENIDA 15, DIAGONAL A LA PANADERÍA EL TRIGAL, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJEROS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA .Tlf. 0275-8818390