CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002134
ASUNTO : LP11-P-2008-002134

DECISIÓN N° 00295/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos RODOLFO ALBERTO RIVERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.132.837, Comerciante, de 29 años, residenciado en la calle Miguel Arismendi, casa N° 03, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y JONNY JOSÉ QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.997.980, residenciado en La Urbanización Nueva Bolivia, vereda 05, casa N° 05, Estado Mérida; por el delito consistente en LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hecho ocurrido según levantamiento de accidente de transito realizado por el funcionario LUÍS MUÑOS, con acta policial s/n, de fecha 09-10-2002, en la cual deja constancia de accidente de transito ocurrido en la carretera Panamericana, sector Nueva Bolivia, Estado Mérida, Tratándose de colisión entre vehículos, donde los ciudadanos Rodolfo Alberto Rivera y Jonny José Quintero, resultaron lesionados luego de colisionar el vehículo, conducido por el ciudadano JONNY JOSÉ QUINTERO, con el vehículo conducido por el ciudadano RODOLFO ALBERTO RIVERA.. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio diez (10) Acta de entrevista del conductor FREDDY JOSÉ SANCHEZ TORRES, Venezolano, soltero, de 42 años de edad,, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.238.789, residenciado en la Carretera Panamericana, sector La Macarena, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, estaba en la estación de servicios El Latino, salio , habían dos colas, pasaron tres vehículos, y el otro que venia era una buseta, le cedió el paso, salio, cuando asomo la parte del parachoques de su vehículo, venia un motorizado, y le llego por la parte del parachoques del lado derecho; 2) Riela al folio once (11) Reconocimiento Legal del ciudadano RODOLFO ALBERTO RIVERA, el cual concluye que las lesiones que sufrió el referido ciudadano fueron producidas por objeto contuso en accidente de transito, la cual curara en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones posteriores; 3) Riela al folio doce (12), Informe de experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano JONNY JOSÉ QUINTERO, el cual concluye que las lesiones que sufrió el referido ciudadano fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores:.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Uno (01) a doce (45) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 09-10-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de FREDDY JOSÉ SANCHEZ TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO ALBERTO RIVERA, y JONNY JOSÉ QUINTERO, antes identificados. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, imputado, y a las Víctimas, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA