EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002157
ASUNTO : LP11-P-2008-002157
DECISIÓN N° 00294/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ACACIO GABRIEL CONTRERAS PALENCIA, Colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.155.056, Casado, residenciado frente a la bomba Texaco, casa s/n, Estado Mérida; por el delito consistente en LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 23-06-2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano ACACIO GABRIEL CONTRERAS PALENCIA, ante la Sub. Comisaria Policial N° 15 de Tucán, Unidad de Investigaciones, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que el ciudadano NELSON INCIARTE CHACIN, residenciado en Tucán, en las Invasiones que se encuentran detrás de la Manga de Coleo, ese señor el día 20 de junio del 2003, como a las 2 de la mañana, se formo una pelea en la Tasca Don Claudio entre varias personas, se encontraba sentado en una de las mesas en compañía de Manigueta, cuando sale para la parte de afuera para verificar si su esposa ya había cerrado el negocio que se encuentra al frente, siente que le pegan una botella de cerveza llena en la cabeza, fue cuando lo corto con los vidrios en la oreja, el brazo derecho, y en el pie izquierdo, sinceramente desconoce el motivo por el cual el referido señor remetió contra su persona, a ese señor no lo conoce, es primera vez que o ve. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio diez (10) Acta de Inspección N° 191, de fecha 01-07-2003, realizada por los funcionarios JORGE ARAUJO ACOSTA y el detective DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que el lugar objeto de la inspección, se trata de un sitio suceso abierto, con iluminación Natural Clara, y temperatura ambiente, fresca, constituida la misma por una vía publica, la misma destinada para el desplazamiento de vehículos; 2) Riela al folio quince (15) Informe de experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700.136.266, de fecha 02-07-2003, practicado por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano ACACIO GABRIEL CONTRERAS PALENCIA, el cual concluye que las lesiones que sufrió el referido ciudadano fueron producidas por objeto contuso, la cual curara en un lapso de veintiún (21) días, salvo complicaciones posteriores: SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Uno (01) a cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 23-06-2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de NELSON INCIARTE CHACIN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ACACIO GABRIEL CONTRERAS PALENCIA, antes identificados. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado, a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
|