CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002109
ASUNTO : LP11-P-2008-002109
DECISIÓN N° 00301/08
Solicitan las Fiscales Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 23 de junio de 2008, se inicia en presente caso, por medio de denuncia interpuesta por la adolescente JOHANA ALEJANDRA HERNANDEZ GUILLEN, en compañía de su representante Legal la ciudadana YILENE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ GUILLEN, ante la Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas, que se presento en la casa del ciudadano NILO JOSÉ MALDONADO MORA, diciendo que este ciudadano la había violado: 1°) Cursa al folio al folio cinco (05) Acta de Nacimiento N° 23, folio 23, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, perteneciente a la adolescente JOHANA ALEJANDRA HERNANDEZ GUILLEN; 2°) Cursa Acta de inicio de Investigación Penal, de fecha 26-06-2006, por la Fiscalia décimo octava del Ministerio Publico de El Vigía, Estado Mérida, donde figura como victima la adolescente JOHANA ALEJANDRA HERNANDEZ GUILLEN, Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.861, Natural de El Vigía, Estado Mérida,, Estudiante, residenciada en Caño Seco II, calle 16, avenida 05, casa N° 01, El Vigía, Estado Mérida, y como presunto imputado el ciudadano NILO JOSÉ MALDONADO MORA, de 40 años de edad,, titular de la cédula de identidad N° 8.036.653, Licenciado en Letras,, residenciado en La Urbanización El Carrizal A, calle Los Bucares, casa N° 31, Estado Mérida, a través del cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Mérida, a realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos. 3°) Cursa acta de entrevista de fecha 27-06-2006, por la Fiscalia del Ministerio Publico, por la adolescente JOHANA ALEJANDRA HERNANDEZ GUILLEN, en compañía de su representante Legal la ciudadana YILENE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ GUILLEN, quien expuso entre otras cosas retira la denuncia del profesor por que no fue violación, sino que ella quiso tener relaciones con él, el día que ocurrieron los hechos, se dirigía a su casa y al recibir un mensaje del profesor NILO MALDONADO se fue para la casa, estaba solo, le dio un beso, y un vaso de agua, le dijo que vieran los juegos, se sentaron en la cama, y él empezó a besarla y ella le respondía a los besos, ella se quito la franela, y el le dijo que quería estar con ella, hicieron relaciones sexuales con su consentimiento, en ese momento no pensó y fue y lo denuncio, por que se sentía mal,, y ya reacciono y no quiere meterlo en ningún problema, por eso esta dispuesta a tener castigo para reparar el daño, y no quiere que lo metan en problemas y que lo vayan a retirar de las instituciones, por que es muy buen profesor en su materia; observándose que el hecho se produce a consecuencia de que la adolescente se presento en la casa del ciudadano NILO JOSÉ MALDONADO MORA, denunciando que este la había violado, y posteriormente retirando la denuncia, afirmando que lo anteriormente dicho era falso, y que tuvo relaciones sexuales por su propia voluntad, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente investigación en la CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado NILO JOSÉ MALDONADO MORA, antes identificado, y como víctima JOHANA ALEJANDRA HERNANDEZ GUILLEN, quien retiro la denuncia, afirmando que la denuncia era falsa…, y que tuvo relaciones sexuales por su propia voluntad, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y al Imputado, en el caso de que no sean ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA