REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001376
DECISIÓN NRO. 00305/08
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
ARTICULO 118, 120 y 301 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 120 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Edmi Giovanni Chacón Gómez. Acto seguido, la ciudadana Jueza Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: la victima Edmi Giovanni Chacón Gómez y El Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Jueza visto el escrito presentado en fecha 23-05-2008, inserto a los folios 18 al 20 de las actuaciones que integran el presente asunto penal, procedió, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar a la víctima ciudadano Edmi Giovanni Chacón Gómez de la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Edmi Gioveanni Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.510.472, en su condición de víctima, y concedido como fue, manifestó: “Para mi concepto ese vacío de justicia está lleno de prejuicio. Yo como ciudadano no puedo hacer una investigación por que yo soy la víctima, en primer lugar, en segundo porque las personas que me agraden son militares porque andaban en un vehículo de los que les dio el Presidente a los recién graduados y yo aporté las placas del vehículo. Yo como víctima e insistido porque he visto que la mejor forma es llegar a los canales regulares. La PTJ fue y habló con la señora que contrató a Canelo y nada y esa es la insistencia mía en este caso porque aquí no se sabe cuál fue el trabajo que hizo el Cuerpo de Investigaciones aún cuando yo aporté cosas para que resolvieran este caso y no entiendo por qué le van a dar el cierre a este caso. Yo lo que quiero es que en vista de esta audiencia, pueda tomar otras medidas para resolver este caso porque yo soy el que me voy a quedar golpeado. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de desestimación por cuanto tal y como se plasmó en el escrito de solicitud, establece el Código Penal venezolano en el artículo 416 que las lesiones personales leves sólo serán enjuiciadas cuando el requerimiento sea a instancia de parte agraviada lo cual evidentemente establece un obstáculo legal para la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público. -------------------------------
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oída en el día de hoy a la víctima y el Representante Fiscal en el presente caso y verificado como fue el escrito fiscal en el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita la desestimación de la presente investigación N° 14F707-07, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Edmi Giovanni Chacón Gómez, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: Que una vez iniciada la investigación (29-10-2007), cuando se apertura por parte de la vindicta pública de acuerdo a la denuncia realizada por la víctima, de conformidad con el artículo 300 ejusdem, al folio 3 y 4 de la presente causa, podemos constatar que la denuncia en la cual se indica circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos de fecha 29-09-2007. Así mismo, a los folios 11 y 12 hay una ampliación de la denuncia de fecha 06-03-2007 y al folio 13 se encuentra el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, realizado a la víctima ciudadano Edmi Chacón, en el cual resultó lesionado, señalando que las heridas sanarían en un lapso de siete días, salvo complicaciones. Al folio 15 está el acta de investigación y la inspección 584 realizada al lugar de los hechos y un acta de entrevista de la ciudadana Ana Julia Bastidas Contreras siendo estos los elementos de convicción en la que se basa la Vindicta Pública a los fines de la presente solicitud, y con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del COPP. Por consecuencia, Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal, referida a la Desestimación de la Denuncia, ratificada en el día de hoy e inserta a la presente causa a los folios 18 al 20 de la causa, ingresada en fecha 23 de Mayo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dicha investigación fue aperturada en fecha 29 de octubre de 2007, tal como consta al folio 01, 3, y 4 de la presente causa; siendo así las cosas, la misma no reune los parámetros del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir … el Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a l recepción de la denuncia… solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación (…)”;aunado a la exposición de la victima en el día de hoy, en esta audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 numeral 7 del COPP, por lo expuesto se ordena remitir al Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que continúe con la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Edmi Giovanni Chacón Gómez, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 5, 6, 7, 13, 24, 173, 177, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda el Representante Fiscal y la víctima debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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