REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002104
ASUNTO : LP11-P-2008-002104

DECISIÓN N° 00310/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NISNOSKA PEREZ LOZANO, en su carácter de Fiscales Décimo Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana LUZ MAGALY MUÑOZ CALDERON, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.235.556, Casada, Comerciante, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciada en Caño Seco II, calle 2, casa N° 03, Estado Mérida; por el delito consistente en LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 13-02-2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MAGALY MUÑOZ CALDERON, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, Puesto Policial La Blanca; quien expuso entre otras cosas que en a las 8 de la noche del día 12-02-2003, llego su esposo GERSON ALBERTO BRICEÑO CARRILLO, a su casa a maltratarla física y moralmente, causándole hematomas en ambos brazos y se retiro luego de las 2:00 de la madrugada dándole golpes de punta pie a la puerta causándole daños y rompiendo la pared y un vidrio de la ventana, ese señor tiene a su hijo menor WILDER BRICEÑO MUÑOZ amenazado que si la deja salir de la casa lo va a golpear. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MAGALY MUÑOZ CALDERON, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio doce (12) Acta de Inspección N° 232, de fecha 14-02-2003, realizada por los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA y CARLOS JULIO CAMACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que el lugar objeto de la inspección, se trata de un sitio suceso cerrado, no expuesto a la vista, libre acceso del público, ni a la intemperie, con luz natural y artificial, constituida por una vivienda de tipo unifamiliar, ubicada en Caño Seco II, calle 02, casa número tres, frente a la venta de comida “Universidad”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual esta fabricada en paredes de bloque debidamente frisadas y revestidas de color blanco, anaranjado y verde, piso de cemento pulido y techo de acerolit, presentando su fachada pintada de color rosado, con un porche y posterior a este se ubica una reja con una puerta de metal, color blanco; 3) Riela al folio diez (10) Informe de experticia Médico Legal, N° 9700.230.MF.129, Experticia N° 116, de fecha 13-02-2003, practicado por el Doctor CRUZ JUVENAL SERENO, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la ciudadana LUZ MAGALY MUÑOZ CALDERON, el cual concluye que las lesiones que sufrió la referida ciudadana ameritan asistencia Médica que no la incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Tres (03) a Seis (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 13-02-2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de GERSON ALBERTO BRICEÑO CARRILLO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, casado, de profesión mecánico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 9.394.428, residenciado en Caño Seco II, casa N° 3, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MAGALY MUÑOZ CALDERON, antes identificada. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado, a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-Conste/Srio.-