REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002442
ASUNTO : LP11-P-2008-002442
DECISIÓN N° 00307/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la Ciudadana SANCHEZ IMARA DEL CARMEN, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.305.000, residenciada en el Barrio La Victoria por Sur América, en un Rancho cerca de la Escuela Bolivariana Sur América, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por la ciudadana SANCHEZ IMARA DEL CARMEN, en fecha 01 de abril de 2005, ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de la Unidad de Investigaciones de El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas viene a denunciar al ciudadano JOSÉ MARTIN MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.460, residenciado en Caño Seco IV, avenida 02, casa Nº 52, cerca de la Universidad Simón Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, con quien tiene seis (06) años viviendo de pareja, y tienen 03 niños, y que en varias oportunidades la a golpeado y la amenaza con matarla frente a los niños, porque le dijo iba a coñacear a la mocita que tiene en el barrio Las Flores, le partió el televisor, luego salio a comprar unos pañales, y pensó que lo estaba siguiendo y la golpeo y la agarro a correa. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio once (11), Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana SANCHEZ IMARA DEL CARMEN, practicado por el doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia medica y sanaran en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores; 2) Riela al folio siete (07) Acta Conciliatoria de fecha 05- de abril de 2005, realizada entre las partes, donde la victima manifestó que se cierre el caso y que ya no quiere mas problemas.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 12-03-2005, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados en la solicitud fiscal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de JOSÉ MARTÍN MOLINA PAREDES, antes identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Ciudadana SANCHEZ IMARA DEL CARMEN, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, al Imputado y a la Víctima de conformidad con los 118 y 120 numerales 2, 7, y 8 del COPPP, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. _________________________.-
Conste/Srio.-
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