REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002481
ASUNTO : LP11-P-2008-002481
DECISIÓN N° 00308/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de MIGUEL ARCANGEL ALTAMIRANDA PALOMO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de profesión Chofer de Taxi, titular de la cédula de identidad N° 14.529.634, residenciado en la vía La Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 2, casa N° 2-27, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGINA ALTAMIRANDA PALOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.973.886, de 20 años de edad, soltera, residenciada en el Sector Bicentenario, vía La Pedregosa, calle 2, casa 2-26, más abajo del taller de Lucho. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por denuncia interpuesta por la víctima ciudadana GEORGINA ALTAMIRANDA PALOMO, de fecha 04-02-2008, quien expuso ente otras cosas que denuncia a su hermano el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ALTAMIRANDA PALOMO, ya que ella vivió en casa de su mamá con sus dos hijos y su hermano vive con su mujer, y ella lo denuncia porque esta cansada de que su hermano se la mantiene insultándola verbalmente, llama por teléfono a su pareja y habla mal de ella, y cuando ella le reclama lo que él hace es seguir insultándola, diciendo que es una perra, puta, incluso una vez la golpeo, su hermano la corrió de la casa de su mamá, ella nunca se mete con él, es él quien se mete con ella, , él siempre esta pendiente de lo que ella va a hacer para él meterse con ella, la mal pone con su mamá, y ella no soporta más esta situación con su hermano: 1°) Acta de Denuncia de fecha 04-02-2008, suscrita por la ciudadana GEORGINA ALTAMIRANDA PALOMO, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2°) Medidas de Seguridad de Protección y Seguridad, de fecha 05-02-08, a favor de la ciudadana GEORGINA ALTAMIRANDA PALOMO, impuesta por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; 3°) Acta de entrevista, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a la ciudadana GEORGINA ALTAMIRANDA PALOMO, quien manifestó que los problemas venían por un lote de terreno que su mamá le había dado; 4) Acta de entrevista, de fecha 04-08-08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a la ciudadana MARIA JOSEFINA PALOMO LEON, quien manifestó que los problemas entre sus hijos eran mas que todo de convivencia, pero que nunca había observado una discusión entre ellos que fuera ofensiva, y que en la actualidad todo marchaba bien. SEGUNDO: Esa Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal de los imputados por la comisión del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, ya que nace la duda, de cómo se produjeron los hechos, pues, y ya que en la presente causa no se encuentra agregado en actas el Examen Médico Legal de la víctima, o la existencia de una conducta agresiva y constante, por parte del investigado, que se encuentre dirigida a perturbar o a intimidar, ya sea psíquica o físicamente a la agraviada, imprescindible para comprobar jurídicamente la calificación Jurídica del hecho delictivo. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se acuerda SOBRESEER la actual investigación N°. 14-F6-091-08, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, a FAVOR de MIGUEL ARCANGEL ALTAMIRANDA PALOMO, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de profesión Chofer de Taxi, titular de la cédula de identidad N° 14.529.634, residenciado en la vía La Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 2, casa N° 2-27, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGINA ALTAMIRANDA PALOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.973.886, de 20 años de edad, soltera, residenciada en el Sector Bicentenario, vía La Pedregosa, calle 2, casa 2-26, más abajo del taller de Lucho. Y se acuerda dejar sin efecto la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada en su momento por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la víctima., ya que la misma debe mantenerse hasta la culminación del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP. y al Imputado; en caso de no ubicarlos, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar las direcciones precisas en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Septiembre de 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-Conste/Srio.-
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