REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002516
ASUNTO : LP11-P-2008-002516

DECISIÓN N° 00315/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MARLENE DE JESUS ULLOA DE CHOURIO, Colombiana, de 50 años de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.895.627, residenciada en el Sector de Zona Nueva, avenida principal, casa F-77, Tucani, Estado Mérida; por el delito consistente en DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 17-11-2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE DE JESUS ULLOA DE CHOURIO, ante la Comisaría Policial N° 4, Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani; quien expuso entre otras cosas que el día 14-11-04, en horas de la mañana llego el ciudadano LUIS OMAR DITTA, que tiene un puesto de venta de mercancía en la Población de Tucán, frente al puesto de la denunciante, donde la denunciante había colocado una ponchera de corotos, y él mencionado ciudadano llegó y agarro la ponchera y la tiro contra el suelo dañándole la mercancía que tenía adentro, las cuales eran de su propiedad. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio cuatro (04) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE DE JESUS ULLOA DE CHOURIO, ante la Comisaría Policial N° 4, Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio siete (07) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-12-04, suscrita por los funcionarios Pablo Alvarado y Franklin Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejaron constancia que se trasladaron al lugar del suceso donde procedieron a realizar la Inspección Ocular e indagar sobre el hecho investigado; 3) Riela al folio ocho (08), Acta de Inspección N° 522, de fecha 10-12-2004, realizada por los funcionarios Pablo Alvarado y Franklin Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Uno (01) a Tres (03) MESES DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 17-11-2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de LUIS OMAR DITTA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DE JESUS ULLOA DE CHOURIO, antes identificada. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público e imputado, a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-