REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002617
ASUNTO : LP11-P-2008-002617

DECISIÓN NRO. 00312/08

Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el investigado DIMAS ANTONIO PINO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NATHALIE CAMACHO MOLINA y de LA EMPRESA LACTEOS Y DELICATESES SAN MIGUEL. Se deja constancia que, previo a la realización de este acto, se realizó ante este Tribunal la designación, aceptación y juramentación del defensor privado del imputado de autos, levantándose el acta respectiva, recayendo en la persona del Abg. Tomasino Guillén Arangure, quien manifestó asumir la defensa del imputado de autos, y quien se impuso de inmediato junto a su defendido del contenido de las actas procesales. Se verifico de la presencia de las partes.- Seguidamente, provisto como se encuentra de defensa el imputado de autos, la ciudadana Juez instó al secretario a verificar la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, el imputado ciudadano DIMAS ANTONIO PINO, el Defensor Privado Abg. Tomasino Guillén Aranguren y la victima ciudadana Sandra Natalie Camacho Molina. Se declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Se oyó la a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano DIMAS ANTONIO PINO, a quien identificó plenamente, quien fuera aprehendido en fecha 27-09-2008, según consta en Acta de Investigación Penal Nro GN-SIP- 300, de fecha 27-09-2008, suscrita por los Funcionarios SARGENTO AYUDANTE (GNB) OSCAR NUÑEZ GARZA y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA (GNB) ONEXIMO IBARRA ROJAS, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía estado Mérida, quienes estando debidamente juramentados de conformidad en lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 207, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con lo previsto en el Articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en su oportunidad: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de esta unidad, siendo aproximadamente la 01: 10 horas de la tarde, del día sábado 27-09-2008, se presentó en la sede de este comando la ciudadana: SANDRA NATHALIE CAMACHO MOLINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 36 años de edad, fecha nacimiento 19-11-71, alfabeta, soltera, de profesión ú oficio Ingeniero, residenciada en la Urbanización Los Parques, calle Los Mangos, casa Nro. 41, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7566333 y Portadora de la Cédula de identidad nro. V -11.216.331, informando que en horas de la madrugada del día viernes veintiséis de septiembre del año en curso, personas desconocidas se habían introducido en su galpón Nro. 4, ubicado en la prolongación de la calle 3, Zona Industrial de El Vigía, de donde se habían hurtado un equipo de computación con todos sus accesorios, pero que sospechaba que los mismos se encontraban dentro del galpón número 8, ubicado en esa misma dirección, y que ya había hablado con el propietario del mismo ciudadano EDGAR GRIS OLlA, quién bajaba de la ciudad de Mérida para abrir el mismo; seguidamente nos apersonamos al frente del galpón Nro. 08, ubicado en la prolongación de la calle 3, Zona Industrial El Vigía, Estado Mérida, en donde siendo la 01 :30 horas de la tarde de este mismo día, se presentó el Ciudadano: EDGAR LUIS GRISOLIA PRADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V -11. 953.218, quién los invito a que pasaran al interior de su galpón antes mencionado para revisar el mismo, donde los Funcionarios actuantes se hicieron acompañar de la ciudadana denunciante y de dos testigos ciudadanos: JHAN CARLOS LEÓN GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha nacimiento 21-11-84, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio obrero, residenciado en el sector La Conquista, calle principal, casa Nro. 2-4, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8818943 y titular de la cédula de identidad Nro V-18.055.970 y PABLO JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 24 años de edad, fecha nacimiento 28-08-84, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial, calle Cipriano Castro, casa Nro. 4-24, Las Invasiones, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-7106267 Y titular de la cédula de identidad Nro V -17.027.456, en donde se encontraba presente la persona que cumple las funciones de vigilante y vive en ese lugar, quedando identificado como: DIMAS ANTONIO PINO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 29 años de edad, fecha nacimiento 02-04-79, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio vigilante, residenciado en el Galpón 8, ubicado en la calle 3, Zona Industrial El Vigía y portador de la cédula de identidad Nro. V-15.356.593, a quién le explicaron el motivo de la presencia del los Funcionarios antes mencionados, manifestando el mismo de no tener conocimiento de tal situación, al realizar la inspección de referido local fue localizado en un baño pero que actualmente no funciona como tal, tapado con cartón y sabanas, los siguientes objetos: Un (01) monitor pantalla plana Marca: Samsung de 17 pulgadas, Un (Ol) teclado genios, Marca: Aiteg, Un (Ol) mause optical Marca: Aiteg, Dos (02) cornetas Marca: Aiteg, Un (0l) moden de alta velocidad inalámbrico, serial 977111977C, Un (01) Computer Marca: Aiteg versión metal chasis 244 mm y Ocho (08) caias de cartón de la compañía Munchy, contentivas en su interior de un total de doscientas noventa (290) unidades de producto Munchy (tocinetikas, chicharrón son y chiskesitos), todos con fecha de vencimiento 23-07-2008, Una bolsa plastica de color vino tinto, al fondo se divisa el número "412" con emblema "DIGITEL gsm úNETE TÚ T AMBIEM" en letras de color blanco y con letras de color rojo "CON COBERTURA NACIONAL", la misma contenía en su interior Tarjetas telefónicas; 01.¬Telpago Moviestar; 24 de 15 Bs. F. para un valor de 360 Bs. F. 02.- 41 de 20 Bs. F. para un valor de 820 Bs. F. 03.- 21 de 40 Bs. F. para un valor de 840 Bs. F. 04.- 16 de 60 Bs. F. para un valor de 960 Bs. F. y 05.- 80 de 100 Bs. F. para un valor de 8.000 Bs. F, para un valor total de Diez Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes (l0.980 Bs. F.), en donde la ciudadana SANDRA CAMACHO MOLINA, manifestó que esa era su computadora hurtada el día viernes 26-09-2008, en su galpón; al preguntársele al ciudadano DIMAS ANTONIO PINO, sobre la procedencia legal de estos objetos, el mismo manifestó lo siguiente: "El jueves a las dos de la mañana tres tipos en un malibú blanco donde andaba El Góngora de mucujepe, que vive bajando por la calle de la iglesia de mucujepe, llegó aquí y me dijo que le guardara todo eso y me dio un millón de bolívares, yo de eso no se más nada". En vista de esta situación, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día sábado 27-909-2008, procedieron a la detención del ciudadano: DIMAS ANTONIO PINO, portador de la cédula de identidad Nro. V -15.356.593, a quién le fueron leídos los derechos de imputados, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado hasta la sede de este comando y posteriormente hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, El Vigía, donde quedarán recluidos a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación vía telefónica; igualmente los objetos recuperados fueron trasladados hasta la sede de ese comando”; concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NATHALIE CAMACHO MOLINA representa a LA EMPRESA LACTEOS Y DELICATESES SAN MIGUEL, solicitando finalmente: 1.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continué con el Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y 4.- Se acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal, así como la prohibición del cambio de residencia, pues no consta de que el mismo presente antecedentes. Finalmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de la causa, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, en el caso de que el Tribunal acuerde el procedimiento abreviado solicitado. Finalmente, consigno constante de treinta y siete (37) folios útiles a los fines de su agréguese a la causa; En este estado, se le coloca a disposición de la defensa técnica privada las actuaciones complementarias presentadas por la Representante Fiscal, y de seguidas, acuerda agregarlas a la causa para su constancia. De la identificación y declaración del imputado.- Se deja constancia que se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De inmediato, el imputado se identificó como: DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.593, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Olgas de Estrada (v) y de Dimas Pino (v), residenciado en el Galpón 8, ubicado en la calle 3, Zona Industrial, cerca de transporte Valencia, El Vigía, Estado Mérida (TL. 0416-1157000). Posteriormente manifestó: “No quiero declarar.” Razón por la cual se acoge al precepto constitucional. De inmediato, se oyó a la defensa, abogado Tomasino Guillén Aranguren, quien entre otras cosas expuso; Verificada como ha sido la presente causa, y aceptada la Defensa técnica del ciudadano DIMAS ANTONIO PINO, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía de que se imponga una medida de presentación periódica ante el Tribunal, prevista en el artículo 256, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, hago saber a la victima, que el imputado me manifestó que desea llegar a un acuerdo reparatorio con ella, en un lapso no mayor de tres meses, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta los momentos se maneja la figura de un acuerdo reparatorio, eso es todo. SE oyó a la victima, de conformidad con lo pautado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confirió el derecho de palabra a la ciudadana SANDRA NATHALIE CAMACHO MOLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.216.331, representante de la empresa Lácteos y Delicateses San Miguel, y conferida que le fue expuso que: “Bueno recupere la computadora y el Modem, pero se perdieron productos de fabricación, como 11 cajas de arequipé, varias cajas de leche, una caja de herramientas, dos pulidoras, se averió el teclado, pero lo más importante que era la computadora apareció, se perdió un juego de herramientas que se utilizan para arreglos de la planta, que se compraban mes a mes, pues son bastantes caros, si él pudiera hacer aparecer lo que sustrajo eso sería más beneficioso para la empresa, eso es todo”. Analizadas las actuaciones y oídas las partes, Quien aquí decide, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en aplicación de los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada ocho días y la prohibición de salir de la jurisdicción y en caso de cambio de dirección deberá notificar al Tribunal de conformidad con los artículos antes señalados, acordándose la aprehensión del investigado de autos, u procedimiento Abreviado por reunir los parámetros del artículo 248 y 373 del COPP. en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.593, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Olgas de Estrada (v) y de Dimas Pino (v), residenciado en el Galpón 8, ubicado en la calle 3, Zona Industrial, cerca de transporte Valencia, El Vigía, Estado Mérida (TL. 0416-1157000); por los hechos ocurridos en fecha 26-09-08 tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NATHALIE CAMACHO MOLINA y LA EMPRESA LACTEOS Y DELICATESES SAN MIGUEL; ya que dicho imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y con objetos identificados por la victima como que son de su propiedad tal como consta a la denuncia que corre inserta a la presente causa; así mismo, se observan los elementos de convicción señalados por la Representación Fiscal tales como, acta de investigación, inspecciones y entrevistas las cuales corren insertas a la presente causa, lo que hace presumir que el investigado es el autor del hecho señalado; y cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos ocurridos en fecha 27-09-2008 cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad del ciudad de El Vigía, coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y visto lo expuesto por la Defensa, este Tribunal impone al ciudadano DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le impone al imputado, la prohibición de salida de la circunscripción judicial de la ciudad de El Vigía, y a no cambiar de residencia sin previa participación al Tribunal. Se informa en este acto el Tribunal al imputado del contenido del articulo 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibidem, se obligará mediante la presente acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas. CUARTO: Se ordena expedir copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Representante del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en este acto el imputado, se compromete a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.





LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





EL SECRETARIO




ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE