CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002770
ASUNTO : LP11-P-2007-002770
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abogada SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 numeral 2 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Del análisis realizado a la Investigación signada con el Nº 14-F6-724-07, se puede evidenciar que existe una denuncia interpuesta par la ciudadana BIANIS MARGOT NUÑEZ QUEVEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-¬12.548.038, en la cual denuncia una situación acaecida entre su persona y el ciudadano ALBEIRO RONDON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-11.219.397, hecho ocurrido en fecha 27-10-2007, en la calle principal de la Localidad de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida. En fecha 28-10-2007, se emitió oficio Nº 14F607-3247, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que realicen las diligencias de investigación urgentes y necesarias, dirigidas a la verificación del hecho punible denunciado a través de diligencias de investigación que acopien elementos de convicción que lleven a demostrar la culpabilidad del investigado en el delito imputado.
Se observa que fueran recibidas por el Despacho Fiscal, actas de investigación penal, donde la victima se comprometía a presentar a una testigo presencial de los hechos denunciados, lo cual hasta la fecha no realizo; observando que se trata de un solo hecho aislado, producto del consumo de bebidas alcohólicas, y que no existe evidencia de que el investigado hubiera concertado la acción desplegada en perjuicio de la ciudadana. Por lo que se evidencia que la conducta asumida par el investigado no encuadra completamente en el supuesto establecido par el Legislador en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; no consta en el expediente pruebas que demuestren la existencia de una conducta agresiva y constante, por parte del ciudadano investigado, que se encuentre dirigida a perturbar a intimidar, ya sea psíquica a físicamente a la agraviada; tal como se refiere en el articulo 15 eiusdem, el cual describe las formas de violencia de genera en contra de las mujeres, considerando la Representación Fiscal, que debe velarse par la ecuánime aplicación de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En ente orden, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 que textualmente señala:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En este sentido, se desprende de las actuaciones que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que resulta ajustado a derecho que este despacho judicial decrete en garantía del debido proceso, y eficiencia del sistema de administración de justicia, el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ALBEIRO RONDON, venezolano, natural de Estanques, nacido en fecha 09/06/73, de 34 años de edad, de ocupación ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 11.219-397, residenciado el Barrio san José, calle 2, casa S/Nº frente al Abasto de Marbelis, Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, debido a que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para enjuiciar al imputado. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, librándose las Boletas de Notificaciones correspondientes.-
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