CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000575
ASUNTO : LP11-P-2008-000575

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano LUIS MANUEL PICO SERRANO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 23.204.019, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-11-1961, natural de Córdoba Colombia, hijo de Alfonso Manuel (V) y de Juana Evangelista (V), comerciante, soltero, con cuarto año de bachillerato de instrucción, residenciado Sector Guachizon vía Panamericana, Rancho Toledo antes de llegar a Mata de Coco Finca la Lara Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. Teléfono 0275-444160; los cuales ocurrieron según se evidencia de Acta Policial, de fecha 02-03-2008, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. (PM) RAFAEL ESCOLA, Sargento 2do. (PM) JORGE SUAREZ Y Cabo Segundo (PM) DAVID QUINTERO, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; donde informa la actuación policial efectuada: Que siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde, de esa misma fecha 02-03-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Guachizon Abajo, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como ELSA OMAIRA CARDOZO DE PICO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-1 0.237.979; manifestando que tenia problemas con su esposo y que el mismo estaba ocasionando daños materiales en su residencia, la cual se encuentra ubicada en dicho sector, al llegar a la residencia se encontraba el ciudadano en la parte interna de la casa y la señora con los hijos menores en la calle, quienes señalaron que su papa los había amenazado y había intentado quemar la casa. Ante la actitud agresiva, tanto hacia la ciudadana, como hacia los hijos en común; profiriendo palabras obscenas.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA OMAIRA CARDOZO DE PICO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el acusado optó por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, manifestando a viva voz: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUIS MANUEL PICO SERRANO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 23.204.019, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-11-1961, natural de Córdoba Colombia, hijo de Alfonso Manuel (V) y de Juana Evangelista (V), comerciante, soltero, con cuarto año de bachillerato de instrucción, residenciado Sector Guachizon vía Panamericana, Rancho Toledo antes de llegar a Mata de Coco Finca la Lara Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. Teléfono 0275-444160; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- Prohibición de incurrir nuevamente en actos de agresión o violencia contra la víctima y 4.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Septiembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, librándose el oficio correspondiente.
CONSTE/SRIA