CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002432
ASUNTO : LP11-P-2008-002432
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad N° V¬-10.318.908, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 numeral 2 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos presuntamente ocurren en fecha 20/10/2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche, la ciudadana LACRUZ MARQUEZ MARISOL se encontraba almorzando con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, cuando llegó su ex-marido, ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA PARRA a ofenderla verbalmente, al observar el niño esta situación se enfrente a su padre con el tenedor con que estaba comiendo, resultando de igual manera insultado por este ciudadano, siendo la segunda vez que este hecho ocurre”.
Analizadas las diligencias que cursan en la causa, iniciada en razón de Denuncia ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12, EI Vigía Estado Mérida, de fecha 20/10/2005, por el Delito Violencia Psicológica, donde aparece como victima el niño IDENTIDAD OMITIDA de 9 años de edad y como imputado el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA PARRA, según se desprende de la presente investigación no consta examen psiquiátrico donde se pueda comprobar la materialidad del delito de violencia psicológica, por lo cual la Fiscalía solicitó de conformidad a lo establecido en el articulo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa ya que los hechos explanados no son típicos.
En ente orden, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, sien embargo disiente esta Instancia Judicial con respecto al numeral del artículo 318 de la Ley Penal Adjetiva en la que fue subsumida su petición, por cuanto el hecho si esta tipificado como delito en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
No obstante, se coincide con el criterio Fiscal en relación a que debe decretarse el Sobreseimiento de la causa pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 que textualmente señala:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En este sentido, se desprende de las actuaciones que no consta el examen psiquiátrico practicado a las víctimas en esta causa por lo que habiendo transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que resulta ajustado a derecho que este despacho judicial decrete en garantía del debido proceso, y eficiencia del sistema de administración de justicia, el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA PARRA, de 42 años de edad, venezolano, nacido el 21/12/1964, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.551, de oficio Comerciante, residenciado en Caño Seco sector Alta Vista calle principal casa Nº 2-42 El Vigía , al evidenciarse que el hecho imputado no es típico por no revestir carácter penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, debido a que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para enjuiciar al imputado. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, librándose las Boletas de Notificaciones correspondientes.-
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