CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002488
ASUNTO : LP11-P-2008-002488
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad N° V¬8.170.031, Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos318 numeral 2 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa presente, según Acta de Investigación Penal de fecha 27/10/2004, suscrita par el funcionario TSU DIXON MEDINA, adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, en la que expone: “que siendo las diez y cuarenta del día 27/10/04, encontrándose en la sede de dicha Sub Delegación, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective José Sánchez, adscrito a la Sub¬-Delegación Mérida, informando que en fecha 23/10/04, en horas de la tarde, ingresó al Hospital Universitario de los Andes, la ciudadana MALEXIS GREGORIA MANZANILLA GONZALEZ, presentando síntomas de intoxicación por envenenamiento, falleciendo en horas en horas de la tarde del día 26/10/04”.
Analizadas las diligencias que cursan en la causa signada con el Nº 14F17-0588-04, en razón de investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Mérida, Seccional El Vigía, relacionada con la averiguación muerte de la ciudadana MALEXIS GREGORIA MANZANILLA GONZALEZ, se desprende que efectivamente, al principio de la investigación se presumía la comisión de un hecho punible contemplado en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, pero que posteriormente, producto de las indagaciones pertinentes, se determinó que el deceso de la occisa MALEXIS GREGORIA MANZANILLA GONZALEZ, se debió a la ingesta de un químico altamente toxico, como lo es el gramoxone, y que tal hecho, es decir, la ingesta del toxico, fue producto de la voluntad propia de la victima, con lo cual queda eximida la responsabilidad penal de cualquier tercero, y habiendo fallecido la victima y victimaria, siendo procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no ser típico el hecho investigado
En ente orden, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por ser un hecho atípico, por lo que resulta ajustado a derecho que este despacho judicial decrete en garantía del debido proceso, y eficiencia del sistema de administración de justicia, el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS al evidenciarse que el hecho imputado no es típico por no revestir carácter penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existe delito en la presente causa siendo el hecho que la originó atípico. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, librándose las Boletas de Notificaciones correspondientes.-
CONSTE/SRIA
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