REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002520
ASUNTO : LP11-P-2008-002520
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 23/09/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOEL Y BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 09/12/2003, se dio inicio la Investigación Penal Nº 14F6-1217-03, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Transito, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, relacionado con un accidente de transito, ocurrido en fecha 08/12/2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en la calle 08, urbanización El Paraíso frente entrada Terminal de Pasajeros, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos, con saldo de dos (02) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO Nº 01: Clase Moto, marca Yamaha, modele Super Jog, uso particular, tipo Paseo, color Blanco, sin placas, año 1995, serial de carrocería 2JA-1970246, el cual era conducido por el ciudadano ALBERT WILLIAM BADEL ZAMBRANO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.165.828, residenciado en la urbanización El Paraíso, casa Nº 1-131, El Vigía, Estado Mérida, este conductor con su vehiculo contravenía el sentido de circulación establecido en la vía interceptando la ruta del vehiculo Nº 02, y VEHICULO Nº 02: Clase Automóvil, marca Ford, modelo Granada, tipo Sedan, uso alquiler, año 1982, color Blanco, placas A0512T, serial de carrocería AJ26CD13240, el cual era conducido por JOSEFA RAMONA PUENTE SOTO, venezolana, de 47 años de edad, soltera, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.068.777, residenciada en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Primero de Mayo, Nº 01-146, El Vigía, Estado Mérida. A consecuencia de dicho accidente resultaron lesionados los ciudadanos ALBERT WILLIAM BADEL ZAMBRANO, conductor del vehiculo Nº 01 y su acompañante ciudadano ANGEL JAVIER BADEL ZAMBRANO, venezolano, de 13 años de edad, estudiante, residenciado en la avenida principal de la urbanización Paraíso, casa Nº 1-131, El Vigía, Estado Mérida, los cuales fueron atendidos en el Hospital Tipo II El Vigía.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 08/12/2003, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de TRES años, tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción, ya que el delito tipo, prevé una pena de prisión de Uno (01) a Doce (12) meses, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el articulo 108 ordinal 5° del mismo Código, es de TRES AÑOS.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de TRES (03) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ALBERT WILLIAM BADEL ZAMBRANO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad Nº V -16.165.828, residenciado en la urbanización El Paraíso, casa Nº 1-131, El Vigía, Estado Mérida y JOSEFA RAMONA PUENTE SOTO, venezolana, de 47 años de edad, soltera, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.068.777, residenciada en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Primero de Mayo, Nº 01-146, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado librándose las correspondientes Boletas de notificaciones.
CONSTE/SRIA