REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002770
ASUNTO : LP11-P-2007-002770
Por cuanto en fecha 23 de Septiembre de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; Declaró el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALBEIRO RONDON, venezolano, natural de Estanques, nacido en fecha 09/06/1973, de 34 años de edad, de ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.397 residenciado en el Barrio San José, calle 2 casa S/Nº frente al abasto de Marbelis, Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, habiendo omitido esta Instancia Judicial pronunciarse acerca de la medida de coerción personal que cumple actualmente este ciudadano, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De conformidad con lo consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los tres días siguientes a la publicación de la resolución mencionada up-supra, se corrige la omisión incurrida y en tal sentido en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem se declara el CESE de las medidas que pesan sobre el imputado antes identificado, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Juzgado, 2.- Prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio sin autorización previa, impuestas según lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 ibidem; así mismo cesan las medidas de Seguridad y Protección Acordadas a favor de la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las Boletas de Notificaciones Nº LJ11BOL2008010167, LJ11BOL2008010168 y LJ11BOL2008010167, Acordándose Librar notificaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Imputado, a la Víctima, y a la Defensora Pública con la indicación expresa de lo aquí decidido. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ