REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001484
ASUNTO : LP11-P-2008-001484
AUTO MODIFICANDO PLAZO DE PRESENTACIONES
Y LUGAR DE CUMPLIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN, en representación del imputado OMAR ALFREDO ARAUJO ANGEL, mediante el cual solicita a este Tribunal, se acuerde a favor de su defendido el CAMBIO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION Y LA EXTENSIÓN DE LA MISMA, toda vez que por lo distante que queda el Tribunal de su residencia se le hace de difícil cumplimiento por cuestiones de índole laboral y económica; Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, procede a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 264 de la norma adjetiva Penal, a decidir por auto fundado, en los siguientes términos y condiciones:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 09 de junio de 2008, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, en concordancia con el articulo 15 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSI ARAUJO ANGEL, quedando obligado a presentarse una vez cada veintidós (22) días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Defensa Técnica, apoya su solicitud de cambio de lugar de cumplimiento de las presentaciones del imputado en el hecho de las dificultades laborales y económicas que conlleva para el procesado el cumplimiento de la medida, peticionando se extienda a una vez al mes y se realicen por ante la Prefectura de Caja Seca Municipio Tulio Febres Cordero.
Al respecto; nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Por lo expuesto, este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, por lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días, y el cambio del lugar de cumplimiento, para lo cual se evidencia que el domicilio del imputado es: Valle Grande, Via Torondoy, Camellon Las Delicias casa 39, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cerca de Bodega Mi Campito, por lo que se acuerda que cumpla la medida ante la Prefectura Civil con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y de cambio del lugar de cumplimiento de la misma; incoado por la Defensa Técnica del imputado y Acuerda que a partir de la presente fecha el ciudadano OMAR ALFREDO ARAUJO ANGEL, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-06-1984, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.398.855, Luchador Social del Frente Francisco de Miranda, residenciado en Valle Grande, Via Torondoy, Camellon Las Delicias casa 39, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cerca de Bodega Mi Campito, quede obligado a presentarse una vez cada (30) días por ante la Prefectura Civil con sede en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la mencionada Prefectura haciendo expresa mención que de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Prefecto tiene el deber de colaborar con la Administración de Justicia por lo cual deberá informar a este despacho una vez cada dos meses sobre el cumplimiento o no por parte del procesado de la medida cautelar impuesta. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ