REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003199
ASUNTO : LP11-P-2007-003199
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano GUSTAVO ALONZO GUILLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.848.641, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-04-1983, soltero, de profesión -quesero, hijo de José Fidel Guillén Bustamante (v) y Carmen Teresa Molina Guillén, residenciado en Los Pozones, entrada a la Urbanización Parque Chama, casa s/n, en la casa de la Bodega Belkis, El Vigía Estado Mérida teléfono Nº 0275-8810278; los cuales narró la Fiscalía de la siguiente manera: “Los mismos ocurrieron en fecha 03-12-2007, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la mañana; cuando la ciudadana MAYELIS ANDREINA URDANETA VIDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.636.805, se encontraba en la residencia que compartía con su concubino ciudadano GUSTAVO ALONZO GUILLEN MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19 .848.641, ubicada en Guayabones, sector panamericano, al lado del restaurant Los Cuatro Hermanos, Estado Mérida. Donde la noche anterior habían tenido una discusión y ella tomo la determinación de marcharse a la residencia de su progenitor, por lo que al momento de estar recogiendo su ropa para marcharse su concubino tomo una actitud hostil hacia su persona agrediéndola físicamente con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, para luego armarse con un cuchillo de la cocina y cortarla a nivel del muslo izquierdo, lo cual amerito tres puntos de sutura. Dichas lesiones se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1386, según oficio N° 9700-230-MF-1501, de fecha 04-12-2007; cursante 01 folio 08 de la causa; suscrito por el Medico Experto Profesional I Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Al verse lesionada, la victima se dirigió a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabones, donde formuló la denuncia respectiva, por lo que inmediatamente se conformo comisión policial a los fines de ubicar y detener al investigado, se le informo sobre los hechos denunciados y que iba a quedar detenido, todo de conformidad con el artículo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Siendo recibido dicho procedimiento, se verifico que dicho ciudadano es reincidente en este delito, cursando investigaciones N° 14-F6-02406 y 14-F6-464-07, aperturadas previa denuncias interpuestas en fechas 16-012006 y 10-07-07 respectivamente, por parte de su concubina, donde manifiesta haber recibido agresiones físicas y verbales hacia su persona, señalando como autor al hoy Acusado”.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELIS ANDREINA URDANETA VIDES, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado en esta audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado GUSTAVO ALONZO GUILLEN MOLINA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, el cual califica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición acercarse a la víctima y 3.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía para lo cual deberá asistir una vez al mes. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Septiembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ