REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001831
ASUNTO : LP11-P-2008-001831
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, y ratificada en fecha 29 de septiembre de 2008, a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACON mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano AVILIO ANTONIO JUGO MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.479.183, residenciado en el sector La Vega, calle principal, casa Nº 133, El Vigía, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 10-06-2003, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14F6-590-03, con ocasión de haberse recibido procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Acta Policial Nº 221-03, de fecha 09-06-2003, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) ALVARO SANCHEZ, Cabo Primero (PM) ANTONIO MORENO, Distinguido (PM) JAIRO DURAN, Agente (PM) JORGE ABRIL, adscritos a la mencionada Sub-Comisaría Policial, donde informan que siendo las 04:00 horas de la madrugada, del día 31-05-2003, cuando se encontraban realizando un dispositivo especial de desarme, procedieron a retenerle al ciudadano AVILIO ANTONIO JUGO MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.479.183, residenciado en el sector La Vega, calle principal, casa Nº 133, El Vigía, Estado Mérida, Un arma de fuego, tipo Escopeta, marca Covavenca, calibre 12, pavón negro, cromada, cacha de goma de color negro, serial 111410701, siendo el sitio de retención en la Urbanización La Trinidad, específicamente frente a la Escuela Bolivariana Sur América, de esta ciudad, por ejercer el servicio de vigilancia de manera ilegal, debido a que no poseía ningún tipo de permisología para portar dicha arma de fuego.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 31 de mayo de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, el cual contempla una pena de prisión de 3 a 5 años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4° ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de Cinco (05) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano AVILIO ANTONIO JUGO MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.479.183, residenciado en el sector La Vega, calle principal, casa Nº 133, El Vigía, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con las previsiones del artículo 279 actual 278 del Código Penal se ordena la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del arma de fuego tipo Escopeta, marca Covavenca, Calibre 12, de acabado superficial niquelada fabricación venezolana, descrita detalladamente en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-452 de fecha 25-06-2003, inserto al folio nueve (09) de la causa por lo que una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ